REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000089
ASUNTO : LP11-D-2008-000089
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprende de acta policial Nº 0221/08 de fecha 13-10-2008, debidamente suscrita por el Sargento Segundo (PM) Freddy Rincón, Cabo Segundo (PM) Eudys D´Vicente y Distinguido (PM) Alirio Valero, funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha trece de octubre del presente año (13-10-2008), siendo las siete horas cuarenta y cinco minutos de la mañana (07:45am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por el sector La Blanca, a la altura de la entrada al sector La Campiña, frente al Taller Metalúrgico El Chamizo, visualizaron a tres (03) jóvenes, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a interceptarlos y a realizarles una inspección personal, hallándole al joven de piel morena con rasgos indígenas, que vestía para el momento franela de color negro, jeans azul y gorra de color marrón, en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo chopo, calibre 22, empavonada con empuñadura de madera, sin seriales aparentes, de fabricación casera, contentiva en la recámara de un cartucho calibre 22 sin percutir, entre tanto que, al otro joven de piel morena, quien vestía una franela de color negro, jeans azul y gorra de color azul, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho dos (02) cartuchos, calibre 22, sin percutir, y, en el interior de un bolso tipo morral de color azul y negro que cargaba, le fue localizada un arma de fuego tipo chopo, calibre 22, empavonada con empuñadura de hueso de color blanco y gris, sin seriales aparentes, de fabricación casera, contentiva en su recámara de un cartucho calibre 22, sin percutir, quedando éstos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, mientras que, al tercer sujeto identificado como Anderson José Contreras Márquez, de 18 años de edad, no le fue hallado en su poder objeto alguno, sin embargo, fungió como testigo en el procedimiento.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0221/08 de fecha 13-10-2008, debidamente suscrita por el Sargento Segundo (PM) Freddy Rincón, Cabo Segundo (PM) Eudys D´Vicente y Distinguido (PM) Alirio Valero, funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.
2) Entrevista rendida en fecha 13-10-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Anderson José Contreras Márquez, testigo presencial del procedimiento, quien refirió, entre otras cosas que, en esa misma fecha como a las 07:30am, dos amigos suyos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y El (IDENTIDAD OMITIDA) le dijeron que los llevara en su moto para la Blanca, específicamente para La Campiña, a esperar que saliera un muchacho en una moto que vive en la Licorería Occidente, cerca del lugar donde estaban, quien según ellos salía a las ocho de la mañana y lo iban a robar. En ese momento, llegaron unos policías, los revisaron, hallándole al (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento una franela de color negro, pantalón azul y gorra de color marrón, un arma de fuego y a (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su cuñado y vestía una franela de color negro, pantalón azul y gorra de color azul, dos balas en el bolsillo del pantalón y dentro de un bolso que cargaba, un arma de fuego.
3) Cadena de custodia, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, de fecha 13-10-2008, donde se indican las características de las evidencias incautadas, inserta al folio 04.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2008, suscrita por el Agente William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
5) Acta de investigación penal de fecha 13-10-2008, suscrita por los Agentes Oscar Angulo y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas por ese organismo, tales como el traslado de la comisión a efectos de realizar la inspección del lugar del suceso y la identificación de los adolescentes aprehendidos.
6) Inspección N° 01845 de fecha 13-10-2008, suscrita por el Agente de Investigación Oscar Angulo y Agente Técnico Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar del suceso, es decir, donde se produjo la aprehensión de los adolescentes investigados.
7) Planilla de Resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 485 de fecha 13-10-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se indican las características de las evidencias incautadas.
8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0473 de fecha 13-10-2008, suscrito por el Agente Alberti Edgardo Pinzón Tarazona, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a: un (1) arma de fuego, tipo chopo, compuesta por un cañón de anima lisa, con empuñadura de madera, al cual no se le observa ninguna inscripción; un (1) arma de fuego, tipo chopo, compuesta por un cañón de anima lisa, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, al cual no se le aprecian ninguna inscripción; cuatro (4) balas, calibre 22, marca Rem, las cuales se encuentran en buen estado sin lesión en su cápsula fulminante; un (1) bolso de color negro, azul y gris en la parte frontal, el cual se aprecia sucio y en regular estado de uso y conservación
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) como el delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, con el contenido del artículo 277 y artículo 9 ya citados, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión de los adolescentes investigados, se hallaban detentando armas de fuego y proyectiles, los cuales según lo concluido en el reconocimiento legal, resultaron ser dos (02) armas de fuego tipo chopo y cuatro (04) balas sin percutir, las cuales son utilizadas atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, las mismas al ser percutidas, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Por estos hechos, la Fiscalía precalifica el hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, para lo cual solicita se califique la aprehensión en flagrancia, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y Eli Saúl González, ya identificados, y sean impuestas a los adolescentes Medidas Cautelares Menos Gravosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, consigno en siete (7) folios útiles actuaciones relacionadas con la presente causa.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de defensor Público y a los fines de garantizar el derecho a la Defensa de los adolescentes y en vista de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y lo obrante en autos, verificado como fue que los adolescentes fueron puestos a la orden de este Tribunal en el lapso legal correspondiente, paso a hacer las siguientes consideraciones: Solicito que les sea impuesta a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa conforme lo previsto en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que las presentaciones les sean impuestas cada treinta (30) días por cuanto los adolescentes han manifestado que estudian y a los fines de que ello no les impida continuar con sus estudios. Así mismo, me reservo el derecho de realizar cualquier diligencia de investigación. Así mismo, consigno dos constancias a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) consistente en constancia de estudios y de buena conducta y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constancia de residencia y constancia de estudios y finalmente, solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Quien aquí decide precisa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”; pues bien, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el presente caso, precalifica los hechos como el delito como Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de las circunstancias expuestas en el acta policial N° 0221-08 de fecha 13-10-2008, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Freddy Rincón, Cabo Segundo (PM) Eudys D´Vicente y Distinguido (PM) Alirio Valero, funcionarios adscritos a la estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, en la que se precisó que al momento de producirse la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), les fue hallado en su poder dos (02) armas de fuego de fabricación casera y cuatro (04) balas calibre 22, marca REM.
Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, de con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Pues bien, por considerarse que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), son partícipes en la comisión del delito de Porte Ilícito de Municiones, con fundamento en el mencionado artículo 582, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representante Fiscal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar desde este mismo día 14-10-2008. Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y el fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto, a que se les imponga a los adolescentes la medida cautelar menos gravosa, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta días, por considerar este Tribunal que en el presente caso, es procedente que los adolescentes sean sometidos al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, en lugar de imponerles un régimen de presentación periódica. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto, se desprende del acta policial N° 0221-08 de fecha 13-10-2008, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Freddy Rincón, Cabo Segundo (PM) Eudys D´Vicente y Distinguido (PM) Alirio Valero, funcionarios adscritos a la estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, que al momento de producirse la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), les fue hallado en su poder dos (02) armas de fuego de fabricación casera y cuatro (04) balas calibre 22, marca REM, hechos éstos precalificados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como el delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y, siendo que, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en la referida acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se precisa que las mismas encuadran, en unos de los actos constitutivos de la aprehensión en flagrancia, específicamente cuando la norma señala “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como la flagrancia real; por consecuencia, en el presente caso resulta procedente decretar la aprehensión en flagrancia, ello, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial. En tal sentido, siendo además, el delito de Porte Ilícito de Municiones un delito instantáneo y personalísimo, este Tribunal acuerda conforme lo solicitado, procedente decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Municiones, en perjuicio del Orden Público. Segundo: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), son partícipes en la comisión del delito de Porte Ilícito de Municiones, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar desde este mismo día 14-10-08. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo los adolescentes en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregados a sus progenitores; así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio a la Trabajadora Social, ordenándole la atención de los adolescentes investigados. Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y el fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto, a que se les imponga a los adolescentes la medida cautelar menos gravosa, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta días, por considerar este Tribunal que en el presente caso, es procedente que los adolescentes sean sometidos al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario, en lugar de imponerles un régimen de presentación periódica. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto constante de siete (07) folios útiles. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal, a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar a la causa principal las actuaciones consignadas en la presente audiencia por el Defensor Público Especializado, contentivas de cuatro (04) folios útiles. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el investigado y su progenitora, debidamente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil ocho (14-10-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ