REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002327
ASUNTO : LP11-P-2007-002327
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), optó por la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, ofreciendo el cumplimiento de determinadas obligaciones para reparar el daño social ocasionado, las cuales fueron aceptadas por la víctima representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo procedente tal fórmula, en razón de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, todo ello, conforme lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
Los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, en fecha 07-10-2007, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, siendo las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron un reporte vía radio de parte de la centralista de guardia de la Estación de Seguridad Parroquial, donde se les informaba que, en el barrio Las Cayenas, calle principal, vía La Pedregosa, de esta localidad de El Vigía, se encontraba un sujeto realizando detonaciones, así, al llegar al sitio, visualizaron al sujeto posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien al notar la presencia policial se dio a la fuga, dándole alcance como a cincuenta (50) metros, y, al realizarle la inspección personal, le fue hallado en su poder, específicamente a nivel de la cintura, debajo de la franela que vestía, una pistola, calibre 380, de fabricación casera, de color marrón con empuñadura de madera, contentivo de tres cartuchos sin percutir en su cargador, uno calibre 32, uno calibre 7.65 y uno calibre 380; de esta manera, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al exponer su acusación, calificó los mismos como el delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público.
Así las cosas, vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado Yoelvis Gregorio Varela Pernía y la víctima El Orden Público, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra la imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Municiones, y, por cuanto este tipo penal no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto en relación con lo establecido en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, acuerda procedente la conciliación, comprometiéndose el imputado, al exponer: “En previsto de la dificultad que ha ocasionado la problemática ésta, pido disculpas al Estado por el daño ocasionado, de esta manera conversé con mi defensor y le manifesté que quiero llegar a una conciliación en el caso que se me lleva y le planteé realizar un curso de computación que va a empezar el 25 de este mes en el Centro Cultural “Mariano Picón Salas”, por el lapso de seis meses, el cual está dividido en tres meses de básico y tres meses de avanzada. Igualmente, culminar mis estudios de quinto año en el Liceo Nocturno “Alberto Adriani”, así como, siendo que pertenezco al Consejo Comunal del sector Bicentenario, realizando labores en la comisión de comunicaciones, ofrezco trabajar directamente con los jóvenes de la comunidad participando en la realización de distintos talleres.”.
A cuya proposición la víctima, representada por la Fiscalía Décima Octava del ministerio Público, expresó: “Esta representación fiscal, habiendo escuchado en este acto la conciliación propuesta por el imputado, fórmula de solución anticipada procedente en el presente caso, y, visto que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado ofreció el cumplimiento de ciertas obligaciones, solicito al Tribunal se homologue la conciliación, por considerar que el mismo está ajustado a la formula de solución por el tipo de delito y por ello, solicito que se suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, tiempo por el cual el imputado ofrece cumplir con las obligaciones.”.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) El imputado, se obliga a realizar un curso de computación en el Centro Cultural “Mariano Picón Salas” a iniciarse el día sábado 25-10-2008, el cual está dividido en tres meses de básico y tres meses de avanzada, debiendo presentar las constancias de inscripción y de estar realizando el curso.
b) Igualmente el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se obliga a continuar sus estudios de bachillerato, en este caso, el quinto año de educación diversificada, para lo cual presentará las respectivas constancias de estudio; y,
c) A realizar un trabajo en el Consejo Comunal del sector Bicentenario al cual pertenece, dirigido a los jóvenes de la comunidad, participando en la realización de distintos talleres, debiendo consignar las constancias emitidas por el Presidente del Consejo Comunal.
En este sentido, se establecen tales obligaciones para reparar el daño social ocasionado, las cuales deberán ser cumplidas por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del día en que efectivamente, dé inicio al curso de computación ofrecido; de tal manera, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses.
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, a través de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento respectivo, informando periódicamente al Tribunal sobre el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los quince días del mes de octubre del año dos mil ocho (15-10-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ