REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 17 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000091
ASUNTO : LP11-D-2008-000091

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal, de fecha 16-10-2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Urbina, Detectives Luis Marín y Anderson Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Municipio Alberto Adriani, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose en labores de operativo de profilaxis social, en el sector La Blanca, Estado Mérida, lograron observar a un grupo de personas las cuales no fueron identificadas por temor a represalias, quienes manifestaron que en el sector La Blanca, avenida 1 con calle 5, abasto “Argelia” del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, había ocurrido un robo, una vez en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana Gregoria Zulay Araque, propietaria de dicho local, quien les indicó, que dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, habían ingresado a su local y bajo amenazas de muerte lograron despojarla de todo el dinero de la caja al igual que a un cliente del sector que se hallaba en el mismo, agregando además que un vecino del sector había visto que los sujetos huyeron a bordo de un vehículo modelo Spark, placas AA409AL, con dirección hacia el sector Caño Seco II. Seguidamente procedieron a realizar el recorrido por el sector y específicamente en la calle 2 de Caño Seco II lograron avistar aparcado de manera provisional, un vehículo con las características antes mencionadas, a bordo del cual se hallaban dos ciudadanos, los cuales fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y Enmanuel Peña Terán, de 18 años de edad, a quienes al realizarle la respectiva inspección personal, le fue hallado al primero de los mencionados, específicamente en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, la cantidad de cincuenta y siete (57) bolívares fuertes y dos cédulas de identidad a nombre del mismo ciudadano las cuales coinciden en su número de cédula, más no en las fechas de nacimiento, del mismo modo, al segundo de los nombrados, le encontraron en el bolsillo de su pantalón su respectiva cédula de identidad, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2802, serial PA9MSA1851416171, de igual forma procedieron a realizarle la inspección al vehículo, no lográndole encontrar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, dejándose constancia que la detención se produjo específicamente a las ocho horas y veinte minutos (08:20 p.m.) de la noche, del día 16-10-2008.

Adicionalmente, se desprende de entrevista rendida por la ciudadana Gregoria Zulay Araque, en fecha 16-10-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las seis horas y treinta y siete minutos de la tarde (06:37 p.m.), cuando se hallaba en el local comercial de su propiedad denominado Abasto “Argelia”, ubicado en el sector La Blanca, avenida 1 con calle 5, casa Nº 4-59, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por dos sujetos quienes bajo amenazas con un arma de fuego, la despojaron de cierta cantidad de dinero que se hallaba en la caja, al igual que lograron despojar al señor Humberto, quien se encontraba en el lugar, de la cantidad de veinte bolívares fuertes y que según lo refirió un testigo, habían logrado huir en un vehículo Spark color dorado.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de investigación penal de fecha 16-10-2008, suscrita por el Sub Inspector José Urbina y los Detectives Luís Marín y Andersson Gómez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.

2.- Acta de investigación penal de fecha 16-10-2008, suscrita por el Agente Raúl Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar del suceso, específicamente hacia el sector La Blanca, avenida 1 con calle 5, Abasto “Argelis”, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de realizar la respectiva inspección.

3.- Inspección Nº 01870, de fecha 16-10-2008, debidamente suscrita por los Agentes Raúl Sánchez y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada en el lugar del suceso, específicamente en el sector La Blanca, avenida 1 con calle 5, Abasto “Argelis”, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

4.- Inspección Nº 01871, de fecha 16-10-2008, debidamente suscrita por los Agentes Raúl Sánchez y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada en el lugar en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, siendo éste, vía pública, sector Caño Seco II, calle 2, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

5.- Inspección Nº 01872, de fecha 16-10-2008, debidamente suscrita por los Agentes Raúl Sánchez y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada al vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Spark, color beige, placas AA409AL, incautado en el presente procedimiento.

6.- Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de fecha 16-10-2008, por el ciudadano Jaime Solano Peñaloza, en su condición de progenitor del adolescente investigado.

7.- Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de fecha 16-10-2008, por la ciudadana Gregoria Zulay Araque, en su condición de víctima en la presente causa, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

8.- Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de fecha 16-10-2008, por el ciudadano Argimiro Antonio Vergara Villarreal, testigo referencial de los hechos por el cónyuge de la víctima.

9.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 490, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

10.- Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0482, de fecha 16-10-2008, debidamente suscrita por el funcionario Alberti Edgardo Pinzón Tarazona, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas referidas a: tres (3) cédulas de identidad, dinero en efectivo y un (1) teléfono móvil.

11.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 491, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica tales hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, sin embargo, este Tribunal, tomando en consideración lo plasmado en el acta de investigación penal, así como, las evidencias que le fueron incautados al adolescente, al momento de su aprehensión, precisa, que los supuestos contenidos en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, no se dan en las circunstancias reflejadas en la mencionada acta, estimando esta juzgadora, que en el presnete caso, estaríamos en la presencia del tipo penal referido al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, apartándose de esta manera, de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.


DE LAS SOLICITUDES

Precisa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesto de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de defensor público, luego de escuchado por la Representante Fiscal y de revisada la causa, esta Defensa constata que no existen elementos que vinculen a mi representando con el delito que hace referencia la Fiscal, lo único que existe es una declaración referencial de unos funcionarios policiales más no consta la declaración del testigo que manifiesta haber visto las placas del vehículo. Si observamos el acta policial vemos que no existe elemento alguno que vincule a mi representado. En relación a que si fueron aprehendidos en flagrancia o no, tal y como se desprende del acta no se les encontró ninguna evidencia que los vincule con el delito. No fueron aprehendidos en persecución alguna. En virtud de esto solicito que no se decrete la aprehensión en flagrancia y se le decrete la libertad plena. Finalmente solicito copia simple de la presente acta y de la totalidad del expediente.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, es preciso observar lo señalado en el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”.

Así las cosas, tomando en consideración que se desprende del acta de investigación penal, de fecha 16-10-2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector José Urbina, Detectives Luis Marín y Anderson Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Municipio Alberto Adriani, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose en labores de operativo de profilaxis social, en el sector La Blanca, Estado Mérida, lograron observar a un grupo de personas las cuales no fueron identificadas por temor a represalias, quienes manifestaron que en el sector La Blanca, avenida 1 con calle 5, abasto “Argelia” del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, había ocurrido un robo, una vez en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana Gregoria Zulay Araque, propietaria de dicho local, quien les indicó, que dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, habían ingresado a su local y bajo amenazas de muerte lograron despojarla de todo el dinero de la caja al igual que a un cliente del sector que se hallaba en el mismo, agregando además que un vecino del sector había visto que los sujetos huyeron a bordo de un vehículo modelo Spark, placas AA409AL, con dirección hacia el sector Caño Seco II. Seguidamente procedieron a realizar el recorrido por el sector y específicamente en la calle 2 de Caño Seco II lograron avistar aparcado de manera provisional, un vehículo con las características antes mencionadas, a bordo del cual se hallaban dos ciudadanos, los cuales fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y Enmanuel Peña Terán, de 18 años de edad, a quienes al realizarle la respectiva inspección personal, le fue hallado al primero de los mencionados, específicamente en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, la cantidad de cincuenta y siete (57) bolívares fuertes y dos cédulas de identidad a nombre del mismo ciudadano las cuales coinciden en su número de cédula, más no en las fechas de nacimiento, del mismo modo, al segundo de los nombrados, le encontraron en el bolsillo de su pantalón su respectiva cédula de identidad, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2802, serial PA9MSA1851416171, de igual forma procedieron a realizarle la inspección al vehículo, no lográndole encontrar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, dejándose constancia que la detención se produjo específicamente a las ocho horas y veinte minutos (08:20 p.m.) de la noche, del día 16-10-2008. Así mismo, se evidencia de entrevista rendida por la ciudadana Gregoria Zulay Araque, en fecha 16-10-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las seis horas y treinta y siete minutos de la tarde (06:37 p.m.), cuando se hallaba en el local comercial de su propiedad denominado Abasto “Argelia”, ubicado en el sector La Blanca, avenida 1 con calle 5, casa Nº 4-59, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por dos sujetos quienes bajo amenazas con un arma de fuego, la despojaron de cierta cantidad de dinero que se hallaba en la caja, al igual que lograron despojar al señor Humberto, quien se encontraba en el lugar, de la cantidad de veinte bolívares fuertes y que según lo refirió un testigo, habían logrado huir en un vehículo Spark color dorado. Ahora bien, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica tales hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, sin embargo, este Tribunal, tomando en consideración lo plasmada en el acta de investigación penal, así como las evidencias que le fueron incautados al adolescente al momento de su aprehensión, precisa, que los supuestos contenidos en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, no se dan en las circunstancias reflejadas en la mencionada acta por estimar esta juzgadora, que en este caso, estaríamos en la presencia del tipo penal referido al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, apartándose de esta manera, de la precalificación dada por el Ministerio Público; en cuyo caso, tomando en consideración, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resulta aprehendido en un lapso de aproximadamente dos horas, luego de haber ocurrido los hechos, específicamente en el sector Caño Seco II, siendo que los hechos ocurren específicamente en el sector La Blanca, nos permite precisar que estaríamos en el supuesto referido “…al delito que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con objetos que hagan presumir con fundamento que él es el autor.”, y esto, por habérsele hallado en su poder cierta cantidad de dinero.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gregoria Zulay Araque. Así, conforme lo anteriormente expuesto y por las consideraciones señaladas, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado en relación a que no se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, para quien aquí decide, en el presente caso se configuró uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, la flagrancia debe bastarse por sí sola en forma clara e inequívoca, debiendo comprobarse la actualidad del hecho, el carácter delictivo y la individualización del autor o partícipe, elementos estos previamente determinados en al caso en análisis. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que de los hechos ut supra narrados y de los elementos de convicción existentes, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Propio, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar desde el día lunes veinte de octubre del presente año dos mil ocho (20-10-2008), debiendo presentarse a las diez horas de la mañana (10:00am), por ante el despacho de la Trabajadora Social. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitor; así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario, ordenándole la atención del adolescente investigado. Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en cuanto a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, así mismo, se declara improcedente, lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto, a que sea decretada la libertad plena de su representado, por considerar este Tribunal que existen fundados elementos que hagan presumir su participación en el hecho. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto, se desprende del acta de investigación penal, de fecha 16-10-2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector José Urbina, Detectives Luis Marín y Anderson Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Municipio Alberto Adriani, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose en labores de operativo de profilaxis social, en el sector La Blanca, Estado Mérida, lograron observar a un grupo de personas las cuales no fueron identificadas por temor a represalias, quienes manifestaron que en el sector La Blanca, avenida 1 con calle 5, abasto “Argelia” del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, había ocurrido un robo, una vez en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana Gregoria Zulay Araque, propietaria de dicho local, quien les indicó, que dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, habían ingresado a su local y bajo amenazas de muerte lograron despojarla de todo el dinero de la caja al igual que a un cliente del sector que se hallaba en el mismo, agregando además que un vecino del sector había visto que los sujetos huyeron a bordo de un vehículo modelo Spark, placas AA409AL, con dirección hacia el sector Caño Seco II. Seguidamente procedieron a realizar el recorrido por el sector y específicamente en la calle 2 de Caño Seco II lograron avistar aparcado de manera provisional, un vehículo con las características antes mencionadas, a bordo del cual se hallaban dos ciudadanos, los cuales fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y Enmanuel Peña Terán, de 18 años de edad, a quienes al realizarle la respectiva inspección personal, le fue hallado al primero de los mencionados, específicamente en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, la cantidad de cincuenta y siete (57) bolívares fuertes y dos cédulas de identidad a nombre del mismo ciudadano las cuales coinciden en su número de cédula, más no en las fechas de nacimiento, del mismo modo, al segundo de los nombrados, le encontraron en el bolsillo de su pantalón su respectiva cédula de identidad, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2802, serial PA9MSA1851416171, de igual forma procedieron a realizarle la inspección al vehículo, no lográndole encontrar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, dejándose constancia que la detención se produjo específicamente a las ocho horas y veinte minutos (08:20 p.m.) de la noche, del día 16-10-2008. Así mismo, se evidencia de entrevista rendida por la ciudadana Gregoria Zulay Araque, en fecha 16-10-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las seis horas y treinta y siete minutos de la tarde (06:37 p.m.), cuando se hallaba en el local comercial de su propiedad denominado Abasto “Argelia”, ubicado en el sector La Blanca, avenida 1 con calle 5, casa Nº 4-59, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por dos sujetos quienes bajo amenazas con un arma de fuego, la despojaron de cierta cantidad de dinero que se hallaba en la caja, al igual que lograron despojar al señor Humberto, quien se encontraba en el lugar, de la cantidad de veinte bolívares fuertes y que según lo refirió un testigo, habían logrado huir en un vehículo Spark color dorado. Ahora bien, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica tales hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, sin embargo, este Tribunal, tomando en consideración lo plasmada en el acta de investigación penal, así como las evidencias que le fueron incautados al adolescente al momento de su aprehensión, precisa, que los supuestos contenidos en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, no se dan en las circunstancias reflejadas en la mencionada acta por estimar esta juzgadora, que en este caso, estaríamos en la presencia del tipo penal referido al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, apartándose de esta manera, de la precalificación dada por el Ministerio Público; en cuyo caso, tomando en consideración, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resulta aprehendido en un lapso de aproximadamente dos horas, luego de haber ocurrido los hechos, específicamente en el sector Caño Seco II, siendo que los hechos ocurren específicamente en el sector La Blanca, nos permite precisar que estaríamos en el supuesto referido “…al delito que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con objetos que hagan presumir con fundamento que él es el autor.” y esto por habérsele hallado en su poder cierta cantidad de dinero. Por consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gregoria Zulay Araque. Así, conforme lo anteriormente expuesto y por las consideraciones señaladas, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado en relación a que no se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, para quien aquí decide, en el presente caso se configuró uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es partícipe en la comisión del delito de Robo Propio, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar desde el día lunes veinte de octubre del presente año dos mil ocho (20-10-2008), debiendo presentarse a las diez horas de la mañana (10:00am), por ante el despacho de la Trabajadora Social. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitor; así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario, ordenándole la atención del adolescente investigado. Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en cuanto a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, así mismo, se declara improcedente, lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto, a que sea decretada la libertad plena de su representado, por considerar este Tribunal que existen fundados elementos que hagan presumir su participación en el hecho. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal, a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente, su progenitor y la víctima, debidamente notificados de lo decidido, dictándose y publicándose en esta misma fecha el correspondiente auto de fundamentación en los términos ya expuestos.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 455 y 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho (17-10-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ