REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000083
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2008-000083
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y las víctimas, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO, Defensora Pública Especializada N° 03.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Encargada Décima Octava del Estado Mérida.
VICTIMAS: ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.637.392, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-11-1988, comerciante, domiciliado en Mucujepe, calle 5, casa Nº 1-75, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0274-1981053.
FERNANDO JOSE QUINTERO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.309, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-07-1985, domiciliado en Mucujepe, calle 5, casa Nº 1-35, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0274-9981024.
KENNYS YOHANDRY MARTINEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.309, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-03-1989, domiciliado en Mucujepe, casa Nº 4-16, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7514802.
DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como, fuere expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, están referidos a que, en fecha 24-09-2008, aproximadamente a las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10pm), en el "CIBER YANEY" ubicado en la calle cinco de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ingresaron tres sujetos dos adultos y un adolescente, portando uno de ellos un arma de fuego, amenazaron de muerte a los presentes ciudadanos Alfredo José Muñoz González, Fernando José Quintero Mora y Kennys Johandri Martínez Mora y obligándolos a arrojarse al piso los despojaron de objetos de valor, específicamente de un Play Station de color negro, marca SONY, con dos controles y su cable adaptador, un teléfono celular marca HUAWEI, color negro, rojo y plateado, con su respectiva batería, un Koala de color verde, naranja y negro, marca AIR EXPRESS y de la cantidad de cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 4,oo) en monedas de curso legal, en ese mismo momento, trataron también de llevarse un computador pero como no pudieron desconectarlo en forma rápida, lo dejaron y salieron corriendo del local comercial, siendo capturados a pocos metros del lugar por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, incautándoles todos los objetos despojados a las victimas en la presente causa, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, Jean Carlos Parra Lobo, de 28 años de edad y Daniel Olayola Gómez de 21 años de edad.
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSORA
La Defensora Pública Especializada en el desarrollo de la audiencia preliminar planteó como excepción la falta de fundamento en el escrito acusatorio al no indicarse en forma clara, precisa y circunstanciada la conducta desplegada por su defendido, violándose de esta manera lo dispuesto en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho que tiene toda persona de ser informada de los cargos por los cuales se le investiga, aduciendo entre otras cosas, que se hace una referencia en relación a lo denunciado por las víctimas en cuanto a que fueron tres personas las que cometieron el hecho, no indicándose que alguna de ellas fuese algún menor de edad. En este sentido, resulta preciso examinar lo que al respecto algunos autores han señalado, en relación a los casos en los que el procedimiento se ha llevado a cabo por aprehensión en flagrancia, en cuya audiencia y ante el Juez competente, el Ministerio Público comunica al imputado sobre los hechos y los elementos de convicción obrantes para el momento, llevándose de esta manera a cabo, la imputación formal de los cargos al adolescente aprehendido, oportunidad en la cual, efectivamente, es garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el literal “b”, señala que la acusación deberá contener una relación de los hechos imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución, circunstancias éstas que, al entender de quien aquí decide, fueron expresadas en la relación de los hechos imputados, realizado bajo el numeral segundo del escrito acusatorio, esto, con base a las diligencias de investigación realizadas y recabadas; en este orden, si bien es cierto, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 90 eiusdem, establecen que en aquellos casos en que no se encuentre expresado en el Título correspondiente al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben aplicarse la legislación sustantiva y procesal, no es menos cierto que, en la Sección Tercera de la Ley Especial, en el artículo 570, se esboza los requisitos que debe contener la acusación fiscal en el proceso penal juvenil, no siendo por ende, necesario en el caso de adolescentes, recurrir a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente en el artículo 326, esto en cuanto al contenido de la acusación, como erróneamente lo ha señalado la Defensa al realizar su exposición. De tal manera que, resulta imperioso para esta juzgadora, declarar sin lugar la excepción planteada por la Defensa, en cuanto a la falta de requisitos en la acusación y por ende, sin lugar la solicitud de no admisión de la misma, en base a lo anteriormente planteado, por considerar que la acusación explanada en este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
ADMISION DE LA ACUSACION
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Alfredo José Muñoz González, Fernando José Quintero Mora y Kennys Yohandri Martínez Mora.
Al respecto, los artículos 458 y 83 del Código Penal, establecen:
Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.
Artículo 83. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”.
Pues bien, el Ministerio Público encuadró los hechos up supra narrados en el tipo penal de Robo Agravado bajo la forma de participación de Cooperador Inmediato, tomando en consideración la acción desplegada por el adolescente en la ejecución de los mismos; de manera tal, que habiendo la directora de la investigación determinado la forma de intervención del encartado, ante la acción de varias personas físicas o imputables como resultado de la investigación, quien aquí decide, admite la calificación jurídica establecida por la Representante Fiscal, en base a la cual se admite igualmente la acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testomoniales:
A) La declaración del Agente Alberti Edgardo Pinzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, experto practicante del Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT -0443, de fecha 25-09-2008, efectuado a las evidencias incautadas referidas a un teléfono móvil, a un play station, a unos audífonos, a un koala, a un bolso, a un arma de fuego tipo chopo y a cuarenta monedas de cien bolívares, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las resultas del mismo; así como, sobre la inspección Nº 01722 de fecha 25-09-2008, llevada a cabo en el sitio del suceso, en virtud de haber sido uno de los funcionarios practicantes.
B) El testimonio del Agente Renny Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las resultas de la inspección Nº 01722 de fecha 25-09-2008, llevada a cabo en el sitio del suceso, en virtud de haber sido uno de los funcionarios practicantes.
C) La declaración del Agente Gustavo Araque Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 25-09-2008, en la que se dejó constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
D) El testimonio del Sargento Mayor (PM) Enno Parra, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuante en el procedimiento llevado a cabo en la oportunidad en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente explanado en el acta policial Nº 0199/08 de fecha 24-09-2008, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue llevado el mismo.
E) El testimonio del Sargento Segundo (PM) Antonio Méndez, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuante en el procedimiento llevado a cabo en la oportunidad en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente explanado en el acta policial Nº 0199/08 de fecha 24-09-2008, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue llevado el mismo.
F) El testimonio del Cabo Segundo (PM) Abel Mosquera, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuante en el procedimiento llevado a cabo en la oportunidad en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente explanado en el acta policial Nº 0199/08 de fecha 24-09-2008, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue llevado el mismo.
G) El testimonio del ciudadano Alfredo José Muñoz González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.637.392, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-11-1988, comerciante, domiciliado en Mucujepe, calle 5, casa Nº 1-75, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0274-1981053, quien funge como víctima en el presente caso, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
H) El testimonio del ciudadano Fernando José Quintero Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.309, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-07-1985, domiciliado en Mucujepe, calle 5, casa Nº 1-35, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0274-9981024, quien funge como víctima en el presente caso, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
I) El testimonio del ciudadano Kennys Yohandry Martínez Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.309, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-03-1989, domiciliado en Mucujepe, casa Nº 4-16, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7514802, quien funge como víctima en el presente caso, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Pruebas periciales admitidas:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado de conformidad con los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo para su ratificación en su contenido y firmas, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes ya admitidos, las siguientes pruebas:
A) La Inspección Nº 01722 de fecha 25-09-2008, practicada en el lugar en el sitio del suceso, debidamente suscrita por los Agentes Renny Gutiérrez y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 30 y su respectivo vuelto.
B) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real, N° 9700-230-AT-0443 de fecha 25-09-2008, debidamente suscrito por el Agente Alberti Edgardo Pinzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 33, su respectivo vuelto y 34, practicado a las evidencias incautadas.
C) El acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2008, suscrita por el funcionario Agente Gustavo Araque, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se dejó constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas, la cual riela inserta a los folios 27, su vuelto y 28.
D) La cadena de custodia de fecha 24-09-2008, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obrante al folio 05, donde se describen las evidencias incautadas.
E) El acta policial Nº 0199/08 de fecha 24-09-2008, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor (PM) Enno Parra, Sargento Segundo (PM) Antonio Méndez, Cabo Segundo (PM) Abel Mosquera, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Mucujepe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, cursante al folio 01 y su respectivo vuelto.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado sea decretada la prisión preventiva como medida cautelar, conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, se precisa que el Ministerio Público ha tipificado la conducta desplegada por el adolescente acusado como el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Alfredo José Muñoz González, Fernando José Quintero Mora y Kennys Yohandri Martínez Moras, calificación jurídica en base a la cual este Tribunal ha admitido la acusación.
En este sentido, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privaci9n de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.” (Subrayado del Tribunal).
Y, el artículo 581 de la Ley Especial apunta:
“Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, al observar lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Especial, más específicamente en su último aparte, se infiere que en las hipótesis establecidas en los literales a y b del Parágrafo Segundo del mencionado artículo, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal, resultando por consecuencia, improcedente la privación de libertad como sanción definitiva en el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, por ser ésta una de las formas de participación accesoria prevista en la Ley Sustantiva Penal, recogidas en el Título VII; así pues, el Parágrafo Primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la prisión preventiva como medida cautelar no procede sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a del Parágrafo Segundo del artículo 628, siendo por consecuencia, improcedente en el presente caso, la imposición al adolescente encartado de la prisión preventiva como medida cautelar. En tal sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal rechaza la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, y en consecuencia, la sustituye, imponiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como medida de aseguramiento a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, saliendo en libertad el acusado desde la sede de este Circuito Judicial Penal. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario, con cargo directo a la Trabajadora Social, quien deberá atender y recibir al adolescente, el cual comparecerá por ante el Despacho de la mencionada profesional a partir del día 21-10-2008, a las diez horas de la mañana (10:00 am). Y así se decide, dándose de esta manera resuelto, el pedimento de la defensa en cuanto, a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su representado.
DEL EMPLAZAMIENTO
De conformidad con el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas, para que en el lapso de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
ORDEN DE REMISION DEL ASUNTO AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Conforme al literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. A tales efectos, vencido el mismo, se ordena remitir el asunto penal al Tribunal en Funciones de Juicio, mediante oficio.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581, 582, 608 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 83 y 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil ocho (20-10-2008)
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ