REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 29 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001930
ASUNTO : LP11-P-2007-001930
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), propuso la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, siendo procedente tal fórmula en esta oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
La Representación Fiscal al relatar los hechos, apuntó que los mismos están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintisiete de julio del año dos mil siete (27-07-2007), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10: 00 pm), cuando el Cabo Segundo (PM) José Urdaneta, Distinguido (PM) Lewis Jurado, Distinguido (PM) Márquez José y Distinguida (PM) Zulay González, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, específicamente en la Zona Industrial, calle Principal de Las Invasiones Nueva Patria, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, frente a la bodega denominada “San Rafael”, visualizaron a un ciudadano quien tomó una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial, procediendo de inmediato a interceptarlo y al realizarle la respectiva inspección personal, le fue encontrado al lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 38, marca WINCHESTER, serial S7698, con empuñadura de madera, cañón corto, contentiva en su recámara de un cartucho sin percutir, hallándole además, en el bolsillo del lado derecho un cartucho, siendo identificado inmediatamente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal califica los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, solicitando la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, representada en esta oportunidad por el Ministerio Público, oída formalmente la acusación en la que se le imputa al adolescente la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, y, por cuanto el delito atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como, lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño social ocasionado, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le establecen las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a.- Prestar un servicio a la comunidad, más específicamente, en la Zona Industrial, barrio Hugo Rafael Chávez Frías, colaborando con los Consejos Comunales en la construcción de ranchos por casas, por el tiempo de cuatro (04) meses.
b.- Reinsertarse al sistema educativo, a los fines de continuar sus estudios de educación primaria.
Tales obligaciones serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de cuatro (04) meses, contados a partir del día de mañana, jueves treinta de octubre del presente año dos mil ocho (30-10-2008), debiendo el adolescente presentar las correspondientes constancias de hallarse prestando la labor social, así como, su inscripción en el Instituto Educacional de su preferencia; de tal manera, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses,
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estará a cargo de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil ocho (29-10-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ