REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 04 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000085
ASUNTO : LP11-D-2008-000085


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendida como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y el Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial Nº 0210/08 de fecha 03-10-2008, debidamente suscrita por la Sub-Inspector (PM) Andreina Vergara, Cabo Segundo (PM) Yimmy Díaz, Distinguido (PM) Carlos Pérez, Distinguido (PM) José Vázquez y Distinguido (PM) José Montilla, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron informados vía radio desde la Comisaría Policial Nº 05 que en el sector Las Cumbres, específicamente en la calle Canaguá, casa Nº 118, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se estaba efectuando un robo a mano armada, de inmediato procedieron a trasladarse hasta el sitio, donde fueron informados que el ciudadano Gustavo Navarro Villamizar, se encontraba herido por arma de fuego, que los habían despojado de algunas prendas valiosas de oro y que los agresores habían salido corriendo de la vivienda y se habían montado en un carro de color rojo tipo Brasilia. Seguidamente, procedieron a rastrear la zona y específicamente en el puente que comunica al barrio La Victoria con el barrio Las Flores, avistaron un vehículo con las características indicadas, siendo informados por su conductor que dos sujetos lo habían sometido con armas de fuego, quines se habían bajado en el puente antes señalado y habían salido corriendo hacia el barrio La Victoria; acto seguido, procedieron a ingresar a dicho barrio, donde avistaron a dos sujetos corriendo con las mismas características que el ciudadano les había indicado, procediendo a interceptarlos, observando que el sujeto que vestía suéter de color verde, pantalón jeans y botas de color verde, estaba sangrando a nivel de los glúteos y el que vestía suéter de color negro, pantalón jeans y botas de color azul, sangraba a nivel de la cabeza y así, al practicarles la inspección personal, le fue hallado al que vestía suéter de color verde, en la parte delantera de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo pistola, color negro, con empuñadura de material sintético de color negro, marca BERSA, calibre 22, sin seriales aparentes, con un cargador contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos sin percutir, marca súper X y en el bolsillo izquierdo delantero un (01) reloj marca Longines de color amarillo (presuntamente de oro), una (01) cadena de plata y un (01) celular marca Nokia de color gris, y, al que vestía suéter de color negro, le fue encontrado en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver, de color negro con empuñadura de goma color negro, marca ROSSI, seriales AA748077, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir marca CAVIN y en el bolsillo derecho de la parte trasera, le fue hallado un (01) reloj marca Victorinox, un (01) anillo de color amarillo (presuntamente de oro) y un (01) celular marca LG de color gris, quedando identificados como William Eduardo Guillén Silva, de 21 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, procediendo de inmediato a su detención, previo traslado al centro hospitalario a los fines de prestársele la atención médica requerida. Posteriormente, la comisión policial se trasladó hasta la Clínica Vargas, donde fueron informados por los galenos de dicho centro, que el ciudadano Gustavo Navarro, de 61 años de edad, falleció, a consecuencia de herida por arma de fuego, con orificio de entrada y de salida, ocasionando lesión vascular severa a nivel del tórax.

Así mismo, se desprende de acta de entrevista policial aportada por el ciudadano Ángel Mauricio Fuenmayor Morán, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en fecha 03-10-2008, entre otras cosas que, ese mismo día salió de su casa siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00am), a bordo de su vehículo marca Volkswagen, modelo Brasilia, color rojo, con el fin de laborar y cuando circulaba por el sector Primero de Mayo, dirección hacia una bodega adyacente a la escuela, vía urbanización Las Cumbres, siendo ya las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40am) aproximadamente, fue interceptado por un par de sujetos, quienes estaban ensangrentados y portando armas de fuego lo sometieron y bajo amenazas de muerte, abordaron su vehiculo, constriñéndolo a que los trasladase desde el sitio en que se hallaban ,hacia otro lugar, desconocido para él.

Adicionalmente, se desprende de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Gustavo Navarro Maldonado, en fecha 03-10-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, ese día siendo las ocho horas y diez minutos de la mañana (08:10am), cuando se encontraba desayunando con su papá, su mamá y sus dos hermanos, en el comedor de su casa, fueron sorprendidos por dos individuos que portaban armas de fuego, quienes los despojaron de sus pertenencias como reloj, anillos, cadenas y celular, para luego uno de ellos accionar el arma y posterior huida.

De igual forma, en entrevista aportada por el ciudadano César Augusto Navarro Maldonado en fecha 03-10-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, se señaló entre otras cosas que, siendo las ocho horas y diez minutos de la mañana (08:10am), cuando iba entrando a casa de su papá, observó a un chamo que vestía franela verde y jeans, de piel morena, apuntando a su hermano Carlos con un arma de fuego y el otro que vestía franela de color negro y jeans de color azul, estaba apuntando a su papá, mientras que hablaba por el celular con alguien que le indicaba las cosas, luego, procedieron a atar a su hermano Gustavo y a registrar una de las habitaciones, momento en el cual se produjo un forcejeo, logrando su papá despojar a uno de ellos del arma, quien inmediatamente resultó impactado por el accionar del arma de fuego que portaba el que vestía franela de color verde, logrando seguidamente huir llevándose unas prendas y un teléfono celular.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0210/08 de fecha 03-10-2008, debidamente suscrita por la Sub-Inspector (PM) Andreina Vergara, Cabo Segundo (PM) Yimmy Díaz, Distinguido (PM) Carlos Pérez, Distinguido (PM) José Vázquez y Distinguido (PM) José Montilla, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.
2) Acta de entrevista policial aportada por el ciudadano Ángel Mauricio Fuenmayor Morán, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en fecha 03-10-2008, víctima en el presente caso en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Gustavo Navarro Maldonado, en fecha 03-10-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Entrevista rendida por el ciudadano César Augusto Navarro Maldonado, en fecha 03-10-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
5) Cadena de custodia de fecha 03-10-2008 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 07, donde se describen las evidencias incautadas al adolescente.
6) Cadena de custodia de fecha 03-10-2008 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 08, donde se describen las prendas de vestir que portaba el adolescente.
7) Acta de investigación penal de fecha 03-10-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
8) Acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 03-10-2008, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de las víctimas y de los investigados.
9) Inspección técnica Nº 01775 de fecha 03-10-2008, suscrita por los Agentes Javier Rosales y Gustavo Araque, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, en relación a los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato.
10) Inspección técnica Nº 01776 de fecha 03-10-2008, suscrita por los Agentes Javier Rosales y Gustavo Araque, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al cadáver del ciudadano Gustavo Navarro Villamizar.
11) Montajes fotográficos de la fachada del inmueble donde ocurrieron los hechos, de las evidencias recolectadas y del cadáver del ciudadano Gustavo Navarro Villamizar.
12) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 461 de fecha 03-10-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas en el presente caso.
13) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0450 de fecha 03-10-2008, suscrito por el Agente Javier Rosales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias recolectadas en el lugar del suceso, referidas a una bala calibre 45, a dos conchas de bala y a dos segmentos de cable.
14) Acta de entrevista rendida en fecha 03-10-2008, por el ciudadano Luís Alberto Márquez Dávila, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo referencial de los hechos.
15) Acta de entrevista rendida en fecha 03-10-2008, por el ciudadano César Augusto Navarro Maldonado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, víctima directa en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado y víctima indirecta en relación al delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato.
16) Acta de investigación penal de fecha 03-10-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la relación de los hechos y las evidencias incautadas.
17) Acta de entrevista rendida en fecha 03-10-2008, por el ciudadano Gustavo José Navarro Maldonado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, víctima directa en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado y víctima indirecta en relación al delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato.
18) Inspección técnica Nº 01777 de fecha 03-10-2008, suscrita por los Agentes Oscar Angulo y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad.
19) Inspección técnica Nº 01778 de fecha 03-10-2008, suscrita por los Agentes Oscar Angulo y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.
20) Inspección técnica Nº 01779 de fecha 03-10-2008, suscrita por los Agentes Oscar Angulo y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.
21) Acta de investigación penal de fecha 03-10-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia a diligencias de investigación llevadas a cabo.
22) Experticia de verificación de seriales Nº 9700-230.409, suscrito por el Detective Walter Javier Enao, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, marca Volkswagen, modelo Brasilia, tipo Coupe, color rojo, año 1974.
23) Inspección técnica Nº 01780 de fecha 03-10-2008, suscrita por el Sub-Inspector José Rojas y el Agente Luís Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, marca Volkswagen, modelo Brasilia, tipo Coupe, color rojo, año 1974.
24) Acta de investigación penal de fecha 03-10-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
25) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 466 de fecha 03-10-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas en el presente caso.
26) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0451 de fecha 03-10-2008, suscrito por el Agente Javier Rosales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 Special, a tres balas calibre .38, a un reloj con pulso elaborado en metal Victorinox, a un anillo, a tres prendas de vestir y a un teléfono celular marca LG.
27) Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad del occiso Gustavo Navarro Villamizar.
28) Copia fotostática simple de permiso de traslado de cadáver, correspondiente al occiso Gustavo Navarro Villamizar, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Penal del Municipio Alberto Adriani.
29) Copia fotostática simple de permiso sanitario, correspondiente al occiso Gustavo Navarro Villamizar.
30) Copia fotostática simple del certificado de defunción, correspondiente al occiso Gustavo Navarro Villamizar.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Navarro Villamizar (occiso), Carlos Gustavo Navarro Maldonado y César Augusto Navarro Maldonado; Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Gustavo Navarro Villamizar (occiso); Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Mauricio Fuenmayor Morán y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Al respecto, establece los preceptos jurídicos arriba señalados:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

“Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.”


“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”


Artículo 9.- (de la Ley sobre Armas y Explosivos) “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”

Precalificación ésta admitida por el Tribunal, por considerar que los hechos y los elementos de convicción existentes, supra indicados, encuadran perfectamente en cada uno de los tipos penales señalados.
DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En el carácter de Defensor Público especializado y como tal defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las otras garantías constitucionales, nos reservamos el derecho de solicitar futuras diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 364 ejusdem, solicitar una revisión de la medida que tenga a bien imponer este Tribunal al adolescente, una vez que se nos acuerde copia fotostática de la totalidad de la causa, así mismo solicitaremos una serie de investigaciones al Ministerio público para lograr el esclarecimiento de los hechos y por último, solicitamos copia simple de la totalidad de las actuaciones de la presente causa.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En tal sentido, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Navarro Villamizar (occiso), Carlos Gustavo Navarro Maldonado y César Augusto Navarro Maldonado; Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Navarro Villamizar (occiso); Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Mauricio Fuenmayor Morán y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo esto, con base a los hechos explanados en el acta policial Nº 0210/08 de fecha 03-10-2008, debidamente suscrita por la Sub-Inspector (PM) Andreina Vergara, Cabo Segundo (PM) Yimmy Díaz, Distinguido (PM) Carlos Pérez, Distinguido (PM) José Vázquez y Distinguido (PM) José Montilla, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas y de las entrevistas aportadas por el ciudadano Ángel Mauricio Fuenmayor Morán, por el ciudadano Carlos Gustavo Navarro Maldonado y por el ciudadano César Augusto Navarro Maldonado, en las que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron. Pus bien, así las cosas, se evidencia de las actuaciones que la ejecución de hechos se inicia siendo aproximadamente las ocho horas y diez minutos de la mañana (08:10am), lográndose llevar a cabo la aprehensión del adolescente Omar Enrique Caldearon Jerez, siendo aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la mañana del día 03-10-2008, de tal manera que, resulta perfectamente procedente uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, pues, se desprende que para el momento de llevarse a cabo la detención del adolescente, tan sólo habían transcurrido menos de sesenta (60) minutos, luego de ocurridos todos los hechos.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 557 eiusdem, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por al presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Navarro Villamizar (occiso), Carlos Gustavo Navarro Maldonado y César Augusto Navarro Maldonado; Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de Gustavo Navarro Villamizar (occiso); Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano Ángel Mauricio Fuenmayor Morán y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de hechos punibles, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente una de las precalificaciones jurídicas está referida al delito de Robo Agravado, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los hechos punibles; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer y el peligro inminente para las víctimas. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Navarro Villamizar (occiso), Carlos Gustavo Navarro Maldonado y César Augusto Navarro Maldonado; Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Navarro Villamizar (occiso); Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Mauricio Fuenmayor Morán y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo esto, con base a los hechos explanados en el acta policial Nº 0210/08 de fecha 03-10-2008, debidamente suscrita por la Sub-Inspector (PM) Andreina Vergara, Cabo Segundo (PM) Yimmy Díaz, Distinguido (PM) Carlos Pérez, Distinguido (PM) José Vázquez y Distinguido (PM) José Montilla, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas y de las entrevistas aportadas por el ciudadano Ángel Mauricio Fuenmayor Morán, por el ciudadano Carlos Gustavo Navarro Maldonado y por el ciudadano César Augusto Navarro Maldonado, en las que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron. Pus bien, así las cosas, se evidencia de las actuaciones que la ejecución de hechos se inicia siendo aproximadamente las ocho horas y diez minutos de la mañana (08:10am), lográndose llevar a cabo la aprehensión del adolescente Omar Enrique Caldearon Jerez, siendo aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la mañana del día 03-10-2008, de tal manera que, resulta perfectamente procedente uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, siendo por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 557 de esta Ley Especial, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Navarro Villamizar (occiso), Carlos Gustavo Navarro Maldonado y César Augusto Navarro Maldonado; Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Navarro Villamizar (occiso); Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Mauricio Fuenmayor Morán y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y, así se decreta. Segundo: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos de las cuales se desprende la comisión de hechos punibles precalificados como los delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que el tipo penal de Robo Agravado esta referido a uno de los delitos que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el 559 de la mencionada Ley Especial, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse y el peligro para las víctimas, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la correspondiente boleta de traslado y su respectivo oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde de este día 04-10-2008, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de cincuenta (50 folios útiles. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Pública Especializado. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las víctimas, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el investigado y la progenitora de éste, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 83, 174, 277, 405 y 458 del Código Penal vigente y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil ocho (04-10-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO