LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, veintisiete de Octubre de Dos mil ocho.-
198° y 149°
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: ABOGADO ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.700.306 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.415, domiciliado en la calle 23, entre avenidas 5 y 6 N° 5-42 de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en su carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos: GLADYS MARGARITA BRICEÑO DE BASTIDAS, ALIRIO BASTIDAS BRICEÑO, NELY COROMOTO BASTIDAS BRICEÑO, YIOVANI BASTIDAS BRICEÑO, NILVIA MARGARITA BASTIDAS BRICEÑO, NORAIDA BASTIDAS BRICEÑO Y MARIA NEYLA BASTIDAS BRICEÑO.-------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: PULIO CESAR PAREDES GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.131.371, Domiciliado en el Sector La Capellanía Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. ---------------------------------
CAPITULO II
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA: Se inicio la presente causa, mediante escrito presentado por el ABOGADO ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.700.306 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° en su carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos: GLADYS MARGARITA BRICEÑO DE BASTIDAS, ALIRIO BASTIDAS BRICEÑO, NELY COROMOTO BASTIDAS BRICEÑO, YIOVANI BASTIDAS BRICEÑO, NILVIA MARGARITA BASTIDAS BRICEÑO, NORAIDA BASTIDAS BRICEÑO Y MARIA NEYLA BASTIDAS BRICEÑO, quienes actúan en su condición de conyugue e hijos legítimos y directos del difunto RAMON ANTONIO BASTIDAS VERGARA, quien falleció ab-intestato, en el Municipio pueblo Llano del Estado Mérida, mediante la cual demanda al ciudadano PULIO CESAR PAREDES GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.131.371, Domiciliado en el Sector La Capellanía Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 31.923,76), e igualmente solicito MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO------------------
En fecha veintitrés de Octubre de Dos Mil Ocho, este Juzgado admitió la demanda, incoada por el ABOGADO ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, y acordó la intimación del ciudadano: PULIO CESAR PAREDES GONZÁLEZ. Para que pague dentro del plazo de DIEZ DÍAS SIGUIENTES A SU INTIMACIÓN o formule su oposición a la demanda incoada. Se ordenó compulsar copia con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia se le hizo entrega a la parte demandante a los fines de la interrupción del vencimiento de la letra de cambio y/o a la prescripción de la misma, de conformidad con el Artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, que establece “ Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. -----------------------------------------------------------------
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” ------------------------
En cuanto a la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO solicitada por la parte demandante, este Tribunal acordó resolver por auto separado.-----
Este Tribunal resalta el Ordinal 1° del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “ Los Jueces de Municipio actuaran como Jueces unipersonales.......Los juzgados ordinarios tienen competencia para : 1° Conocer en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.”---------------------------------------------------------------------
Por su parte la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta de la Republica de Venezuela, de fecha 30 de Enero de 1.996, numero 35.890 y que se encuentra vigente, igualmente establece que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada (Bs 5.000.000,00) (BsF 5.000,00)----------------------
Por los razonamientos antes expuestos se puede evidenciar que este Tribunal no tiene competencia en razón de la cuantía, para conocer de la presente causa, el mismo se declara incompetente de conformidad con los Artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 70, Ordinal Primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por analogía de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ------------------------------------
CAPITULO III
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y declara competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, o/a quien le corresponda por distribución, ya que este Juzgado de Municipio, solo es competente para conocer de las causas cuya cuantía no exceda de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal que le corresponda por distribución. Remítase con oficio al referido Juzgado una vez cumplido el lapso para la Regulación de competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes a los veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil ocho.- 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. SIXTO RONDON CASTILLO
LA SECRETARIA.
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
En la misma fecha se copió, se publico la anterior sentencia previo el pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal, siendo las dos de la tarde.- Conste.-
González de Osuna.
Sria
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