REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALEXANDER MANTILLA OCHEA y FRANCIA LILIANA DOMINGUEZ DE MANTILLA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.049.567 y V-13.803.146, respectivamente, contador Público el primero y Técnico Mercantil la segunda, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL FRANCISCO MANTILLA OCHEA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.498.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.769, con domicilio procesal en las Residencias Santa Bárbara, Torre 6, Apartamento 4D, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil ( E ) del Municipio Chacao del Estado Miranda, Acta Nº 82, Año 1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 142, correspondiente al año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte de julio del año mil novecientos noventa y cinco (20-07-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01)) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Sauzales, Bloque 1, Edificio 2, Apartamento Nº 24, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que decidieron separarse de hecho desde el 22 de diciembre del año 1997 y a partir de esa fecha cada uno ha vivido en moradas distintas; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que repartir por concepto de liquidación de comunidad de gananciales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALEXANDER MANTILLA OCHEA y FRANCIA LILIANA DOMINGUEZ SOLARTE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte de julio del año mil novecientos noventa y cinco (20-07-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 82. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana FRANCIA LILIANA DOMINGUEZ SOLARTE. TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Obligación de Manutención, el padre ALEXANDER MANTILLA OCHEA, establece una asignación mensual a favor de su hijo OMITIR NOMBRE en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), los cuales serán entregados personalmente a la madre. Así mismo establece que queda obligado a entregar dos (02) Bonos Especiales anuales, especificados así: uno para el día 15 de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y el otro para el día quince de Diciembre por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). De igual manera acordaron que, serán compartidos los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que amerite o se ocasione en beneficio del hijo. Igualmente, se conviene que tanto el monto fijado como Obligación de Manutención como los Bonos Especiales se incrementarán anualmente en un veinte por ciento (20%), conforme a lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen un Régimen Abierto para el progenitor ALEXANDER MANTILLA OCHEA, quien podrá visitarlo y llevarlo consigo, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares; así mismo convinieron que las vacaciones escolares serán compartidas, de común acuerdo entre el niño y el padre. ASI SE DECIDE.---------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19708.
|