REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE RAFAEL VELAZCO MONSALVE y DAYANA ELIZABETH MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.322.550 y V-13.525.150,, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Tovar Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ DAVID MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.712.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.579, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar-El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 14, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Secretaria Encargada del Despacho del Registro Civil de las Parroquias Tovar-El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 497, correspondiente al año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres de mayo del año dos mil dos (03-05-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar-El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01)) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 5, Nº 7-25, sector El Corozo, Tovar, Estado Mérida. Señalaron que el día veinte (20) de enero de dos mil tres (2003) decidieron separarse de hecho, viviendo en residencias separadas, sin que haya existido reconciliación alguna; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la vigencia de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no existe comunidad de gananciales que partir ni liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL VELAZCO MONSALVE y DAYANA ELIZABETH MEDINA MEDINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres de mayo del año dos mil dos (03-05-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar-El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana DAYANA ELIZABETH MEDINA MEDINA, en su dirección de habitación, ubicada en la Calle 5, Nº 7-25, sector El Corozo, Tovar, Estado Mérida. TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Obligación de Manutención, el padre JOSE RAFAEL VELAZCO MONSALVE, seguirá contribuyendo en la medida de sus posibilidades al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, que requiera el hijo. Por lo cual suministrará para éste una Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, más dos (02) Bonos Especiales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en los meses de Agosto y Diciembre, para los gastos propios de dichas temporadas, como uniformes y útiles para el inicio del año escolar, vestimenta y regalos para Navidad y Año Nuevo. Estos montos y conceptos serán incrementados en un veinte por ciento (20%) cada año, de conformidad con la Ley y el padre depositará en una Cuenta Bancaria que al efecto aperturará la madre a su nombre en una Institución Bancaria. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convinieron de mutuo acuerdo establecer un Régimen Abierto, es decir, que el padre ciudadano JOSE RAFAEL VELAZCO MONSALVE, podrá visitar a niño en la residencia de éste cuando lo estime necesario. Igualmente conducirlo a lugares distintos con fines recreativos o de cualquier otra índole, durante los fines de semana o periodos de vacaciones, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares del niño. Podrá también el niño tener otras formas de contacto con el padre, tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19717.
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