REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS JOSE SANTANDER CONTRERAS y JEFFERLINE DEL VALLE BECERRA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.106.821 y V-10.719.825, respectivamente y civilmente hábiles, residenciados el primero en San Juan de Lagunillas, Sector La Huerta, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Llano Seco, primera calle, casa Nº 25, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YASMIRA DEL VALLE HERRERA DUGARTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.031.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.583, de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 20, Año 1994. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 96, correspondiente al año 1991. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 357, correspondiente al año 1998. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. QUINTO: Copia simple del Contrato de Arrendamiento con Opción a compra, expedido por el Concejo Municipal Sucre, Lagunillas, Estado Mérida. SEXTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (24-08-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02)) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Llano Seco, primera calle, casa Nº 25, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que desde el 05 de mayo de 2002 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (06) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal se les adjudicó una parcela por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre, constituyendo este en un contrato de arrendamiento con opción a compra en el Sector Llano Seco, Jurisdicción del Municipio Sucre, la cual será liquidada en el momento oportuno, ante el Tribunal competente, una vez disuelto el vínculo conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS JOSE SANTANDER CONTRERAS y JEFFERLINE DEL VALLE BECERRA GUILLEN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (24-08-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana JEFFERLINE DEL VALLE BECERRA GUILLEN. TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Obligación de Manutención, el padre conviene en suministrar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) la cual se ajustará o aumentará en un 20% anual y será depositada en una cuenta de Ahorro cuya titular sea JEFFERLINE DEL VALLE BECERRA GUILLEN. Estas manifestaciones se hacen de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente el padre se compromete a suministrar dos (02) Bonos Especiales uno en el mes de agosto y el otro en diciembre por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, con un aumento de un 20% anual. De igual manera los padres quedan obligados a sufragar cualquier otro gasto, bien sea ordinario o extraordinario y/o imprescindible de la niña y el adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto. Los fines de semana, estos pueden ser alternados entre ambos padres, y para ellos se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible, igualmente en lo que se refiere el disfrute de vacaciones escolares y días festivos como navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, podrán ser compartidos con ambos padres y de manera alterna, para lo cual estos últimos se podrán de acuerdo previamente, todo de conformidad con el Artículo 385 y siguientes de la citada Ley. ASI SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/19720.