REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YURY JUNIOR MARQUEZ PEREZ y ZAIDA COROMOTO PARRA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.953.021 y V-13.967.571, el primero con domicilio en La Pedregosa Norte, Calle San Juan Bautista, casa 1-15, y la segunda en la misma dirección extensión Apartamento 01, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.100.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.787, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 52, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 209, Año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis de diciembre del año dos mil dos (06-12-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Juan Bautista, casa Nº 1-15, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones personales decidieron separarse a partir del mes de enero del año 2003, y desde entonces se han mantenido sin cohabitar y con domicilios distintos; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que no hay liquidación alguna, debido a que no existen gananciales en la comunidad conyugal, es decir, no adquirieron bienes durante la unión conyugal que liquidar ni repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YURY JUNIOR MARQUEZ PEREZ y ZAIDA COROMOTO PARRA RIOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis de diciembre del año dos mil dos (06-12-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana ZAIDA COROMOTO PARRA RIOS. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano YURY JUNIOR MARQUEZ PEREZ, se compromete a suministrar para su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, o entregados directamente a la madre, o en una Cuenta Bancaria que la madre aperturará a su nombre y al de la niña. Además cancelará dos (02) Bonos por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, correspondientes al mes de Agosto y Diciembre para contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares, en virtud de que la niña ya esta estudiando, y el otro para el mes de Diciembre para gastos de vestido y calzados. Esta Obligación de Manutención y Bonos Especiales aumentará en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual según la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y de conformidad con los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando y seguirá de la misma forma, siendo este abierto, por lo tanto, el padre continuara visitando a su hija las veces que lo crea conveniente, existiendo una excelente comunicación entre los padres, por tal razón el padre de la niña tendrá que notificar a la madre con anticipación las visitas, de manera que estas no interfieran en sus horas de descanso, alimentación y educación, de igual forma con la vida privada de la madre, la cual asumirá de manera similar tal actuación cuando a él le corresponda. ASI SE DECIDE.-----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/19769.