REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ IVAN GUIRIGAY NUÑEZ y FRANYULY RODRIGUEZ DE GUIRIGAY, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, conductor y licenciada en contaduría pública, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.358.354 y V-14.808.366, respectivamente, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENITEZ, venezolano, casado, del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.993.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.931; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha once (11) de julio del 2008, que corre inserto al folio 27 y su vuelto del presente expediente, los ciudadanos: JOSÉ IVAN GUIRIGAY NUÑEZ y FRANYULY RODRIGUEZ DE GUIRIGAY, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna. Mediante auto de fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, Acta Nº 10, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 493, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: JOSÉ IVAN GUIRIGAY NUÑEZ y FRANYULY RODRIGUEZ DE GUIRIGAY, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve de mayo del año dos mil tres (09-05-2003) por ante la Prefectura Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento Nº 22, Primera Planta, Bloque 8, Urbanización Jhon F. Kennedy, en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que debido a una serie de desavenencias surgidas en el matrimonio, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo; quedando decretada dicha separación en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron un vehículo con las siguientes características: Placa: AFJ61J; Marca: CHEVROLET, Tipo: COUPE, Modelo: CORSA, Año: 2006, Color: PLATA, Serial Carrocería: 8Z1SC20Z26V302756, Serial del Motor: 26V302756, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1SC20Z26V302756-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 24 de abril de 2006, el cual será de la única y exclusiva propiedad de JOSÉ IVÁN GUIRIGAY NUÑEZ, quien responderá civil y penalmente por los daños que pudiera causar por su conducción, así como del pago total de la deuda de su adquisición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSÉ IVAN GUIRIGAY NUÑEZ y FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha nueve de mayo del año dos mil tres (09-05-2003) por ante la Prefectura Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano: JOSÉ IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, ya identificado, suministrará a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), los cuales suministrará mediante la Cuenta de Ahorros Nº 0065416600 del Banco Mercantil a nombre de FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, cuyo vouchers de depósito servirá de comprobante para demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, que a su vez, será incrementada anualmente en un diez por ciento (10%). De igual modo aportará dos (2) Bonos de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada uno, o su equivalente en especies, a saber: Uno (1) en el mes de septiembre de cada año a los fines de adquisición de útiles escolares, uniformes y otros similares. Y otro en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos extraordinarios de Navidad y en su defecto, juguetes, vestido y similares. Así mismo velará por todos los gastos de medicina, vestuario y calzado que amerite. CUARTO: En lo concerniere al Régimen de Convivencia Familiar, Vacaciones, Paseos del niño OMITIR NOMBRE, quien ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello, podrán ser trasladado de su domicilio familiar con autorización de su progenitora ciudadana FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, en forma amplia, debido a que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades y días de asueto con su padre ciudadano JOSE IVÁN GUIRIGAY NUÑEZ, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión del niño en pro de su interés superior. Es convenido entre ambos padres que con respecto a las salidas del niño fuera del perímetro del Estado Mérida, éstas deben tener la autorización expresa de cada uno de los progenitores. ASI SE DECIDE.-------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/16473.
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