REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GINETTE GIULLIANA PEÑA TORO y LUIS ALFREDO GALINDEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciada en Letras y Cartero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.779.824 y V-11.956.082, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIGIA ALVAREZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.380.391, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.524, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de septiembre del 2008, que corre inserto al folio 24 del presente expediente, los ciudadanos: GINETTE GIULLIANA PEÑA TORO y LUIS ALFREDO GALINDEZ CARRERO, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, Acta Nº 36, Año 2000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 262, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: GINETTE GIULLIANA PEÑA TORO y LUIS ALFREDO GALINDEZ CARRERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro de agosto del año dos mil (04-08-2000) por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Pilar, Edificio 4, Piso 1, Apartamento Nº 01-04, Ejido, Estado Mérida. Señalando que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo; quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron un conjunto de bienes muebles que a continuación se describen: -----------------
ACTIVOS: PRIMERO: Un bien mueble consistente en un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Lada, Modelo: 21060, Año: 1991, Color: Azul, Placa: XSE 672, Serial Carrocería: XTA210600N2737329, Serial del Motor: 2068318, adquirido en principio por la ciudadana Irlanda Parra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.852.013, en su carácter de propietaria del vehículo según Certificado de Registro de Vehículo estampado en la Planilla Nº 3499140, identificado con el Nº XTA210600N2737329-2-1, expedido en la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con fecha 19-10-2001 quien a su vez lo dio en venta al ciudadano Edgar José Peña Toro, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.0326.469, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida con fecha 24 de octubre del año dos mil dos, inserto bajo el Nº 44, Tomo 64 y este a su vez, lo dio en venta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, con fecha 14-10-2005, bajo el Nº 63, Tomo 71, a la ciudadana Ginette Giulliana Peña Toro, quien lo adquirió dentro de la sociedad conyugal, y lo han valorado en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) y de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en adjudicárselo en plena propiedad, posesión y dominio al cónyuge LUIS ALFREDO GALINDEZ CARRERO, comprometiéndose la ciudadana GINETTE GIULLIANA PEÑA TORO, a recibir las placas que a su favor están por llegar, firmar el documento definitivo de traspaso del vehículo a favor de la persona que su cónyuge indique y entregar toda la documentación necesaria para el traspaso. SEGUNDO: Un mueble consistente en un vehículo clase moto, adquirida durante la sociedad conyugal, a la Empresa Manía Moto, en esta ciudad de Mérida, con fecha 12-01-2007, Marca: BERA, Tipo: Paseo, Modelo: NEW JAGUAR, Motor: 162FMJ273001118, Serial: LWAPCKL3X73801240, Capacidad: dos Puestos, Color: Blanco, Stock Nueva, Peso KGS: 115 KG, Cat. 01, Póliza: GTIA.3000KM06MESES, Placa: LAD475, y lo han valorado en la misma cantidad de dinero que lo adquirieron, es decir, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y de mutuo y amistoso acuerdo, convinieron en adjudicárselo en plena propiedad, posesión y dominio al cónyuge LUIS ALFREDO GALINDEZ CARRERO. TERCERO: Un conjunto de bienes muebles consistente en: Un sofá cama, un horno microondas, una lavadora, una cafetera eléctrica, un horno multifuncional pequeño, un juego de envases para comestibles, una cama con 2 mesas de noche, un DVD, un televisor de 14 pulgadas, un equipo de sonido AIWA, quedando valorado en su conjunto en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en adjudicárselos en plena propiedad posesión y dominio al cónyuge LUIS ALFREDO GALINDEZ CARRERO. CUARTO: Un conjunto de bienes muebles consistente en: Una (1) cocina a gas 20” color negro con vidrio, marca Regina de 4 hornillas con horno; una (1) nevera marca condesa de 12 pies, semiescarcha; un (1) televisor marca Phillips 21 pulgadas a color con base aérea; un (1) V.H.S. marca Sansung; un (1) closet movible; una (1) silla porta bebé-carro; un (1) ventilador con lámpara; una (1) olla arrocera eléctrica; un (1) juego de ollas americanas; una (1) olla de presión; juegos de vajilla; una (1) licuadora marca Oster color blanco; una (1) plancha a vapor marca Black Decker; un (1) cuchillo eléctrico; una (1) mesa pequeña de madera; una (1) pecera con mesa; una (1) computadora compuesta por: una (1) mesa, un (1) monitor, un (1) teclado, un (1) CPU, una (1) impresora, un (1) Mouse, un (1) juego de cornetas y un (1) regulador, un (1) shifonnier de madera con 5 gavetas, y demás muebles, útiles de cocina y enseres del hogar, quedando valorado en su conjunto en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) y de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en adjudicárselos en plena propiedad, posesión y dominio a la cónyuge GINETTE GIULLIANA PEÑA TORO. QUINTO: DEL PASIVO: Ambos cónyuges manifestaron que a la presente fecha la sociedad conyugal tiene varios pasivos que corresponden a: 1) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que adeudan por concepto de crédito otorgado por la institución IPOSTEL, y de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en que el cónyuge LUIS ALFREDO GALINDEZ CARRERO, asuma toda la responsabilidad del pago a la Institución acreedora. 2) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) que adeudan por concepto de tarjeta de crédito al Banco de Venezuela, y de mutuo y amistoso acuerdo convinieron, en que, el cónyuge LUIS ALFREDO GALINDEZ CARRERO, asuma toda la responsabilidad y obligación del pago a la Institución Bancaria. 3) La cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 719,40) que adeudan por concepto de crédito otorgado por la Firma Mercantil Sumi Glov, en esta ciudad de Mérida, según contrato Nº 8979, y de mutuo y amistoso acuerdo convinieron, en que, la cónyuge GINETTE GIULLIANA PEÑA TORO, asume toda la responsabilidad y obligación del pago del crédito a la firma mercantil citada. SEPTIMO: Ambos cónyuges declaran, que a partir de la firma de la separación de cuerpos y de bienes, el bien mueble o inmueble que cada uno adquiera, le corresponde en plena propiedad, posesión y dominio al cónyuge que lo haya adquirido y por lo tanto, no entran a formar parte de la sociedad conyugal. Así mismo, el pasivo u obligación de pago que cada uno adquiera será a cargo del cónyuge que lo haya contraída, y en consecuencia, el otro cónyuge no está obligado a responder ni asumir la obligación contraída. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GINETTE GIULLIANA PEÑA TORO y LUIS ALFREDO GALINDEZ CARRERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha cuatro de agosto del año dos mil (04-08-2000) por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 36. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana GINETTE GIULLIANA PEÑA TORO. TERCERO: De conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo y amistoso acuerdo entre los padres, convinieron en relación con la Obligación de Manutención para el niño, que el padre LUIS ALFREDO GALINDEZ CARRERO, le fija y se compromete a depositar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención en la Cuenta de Ahorros Nº 01610032353232004526 del Banco BANPRO (BANCOPROVIVIENDA) aperturada a nombre de OMITIR NOMBRE y la madre GINETTE GIULLIANA PEÑA TORO, quien hace los retiros correspondientes para tal fin. Igualmente, de conformidad con el Artículo 369 ejusdem, queda establecido el aumento progresivo anual de Obligación de Manutención en forma automática, en un porcentaje del diez por ciento (10) sobre la cantidad establecida. De igual manera convinieron que el padre LUIS ALFREDO GALINDEZ CARRERO, en el mes de agosto depositará dentro de los cinco (5) primeros días del mes, en la Cuenta de Ahorros Nº Nº 01610032353232004526 del Banco BANPRO (BANCO PROVIVIENDA) la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de cuota especial y en el mes de diciembre depositará dentro de los cinco (5) primeros días, en la cuenta de ahorros citada, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), para cubrir los gastos extras que en esas dos épocas del año se presentan, es decir, que el padre se compromete a depositar la Obligación de Manutención fijada en la Cláusula tercera, literal “A”, más la cantidad de dinero establecida en el literal “B”, por lo que, la Obligación de Manutención para el mes de agosto en su totalidad será de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) y en el mes de diciembre será de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), estos Bonos tienen el mismo incremento que las mensualidades ordinarias. Igualmente convinieron, que los gastos que por cualquier motivo haya que realizar para su hijo OMITIR NOMBRE, por concepto de: educación, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, gastos médicos y medicinas, corres por cuenta de ambos padres, previo acuerdo entre las partes, así como cualquier otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad. CUARTO: En lo concerniere al Régimen de Convivencia Familiar y de conformidad con los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convinieron, que el padre del niño, ciudadano LUIS ALFREDO GALINDEZ CARRERO, visite a su hijo, en el Barrio Campo de Oro, Avenida principal frente a la Farmacia Santa Mónica, en la casa signada con el Nº 5-52, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, Teléfono Nº 2632687, cuando lo desee, sin entorpecer su horario escolar, ni las horas de descanso, podrá sacarlo de paseo dentro de la ciudad donde el niño tenga su domicilio y regresarlo al hogar para pernoctar al lado de la madre. Todo se hará de la más amplia comunicación entendimiento de los padres y el niño. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en el niño, el sentimiento de respecto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de los progenitores, para que su desarrollo psíquico y normal no se vea afectado por esta situación conyugal. ASI SE DECIDE.----------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/16850.