REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROLANDO ENRIQUE MOLINA PARRA y DAICI ASTRID CONTRERAS MONTERO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.901.127 y V-8.707.588, respectivamente, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos el primero por el Abogado JESÚS ALONZO GOMEZ CARRERO, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.882, del mismo domicilio, y la segunda por el Abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.082.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.436, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha ocho (08) de junio del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha once (11) de julio del año dos mil siete. Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto del 2008, que corre inserta al folio quince (15) del presente expediente, los ciudadanos: ROLANDO ENRIQUE MOLINA PARRA y DAICI ASTRID CONTRERAS MONTERO, plenamente identificados en autos, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de haber sido declarada la separación de Cuerpos, sin que se haya producido reconciliación alguna. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Acta Nº 05, Año 2000. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signadas con los Nros. 138, 279 y 262, correspondientes a los años: 2001, 2002 y 2004, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ROLANDO ENRIQUE MOLINA PARRA y DAICI ASTRID CONTRERAS MONTERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho de febrero del año dos mil (18-02-2000) por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07), seis (06) y cuatro (04) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 4, casa Nº 152, Urbanización María Antonieta Rossi, Sector Puerto Rico, de la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalando que por desavenencias conyugales surgidas en la unión matrimonial, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha once (11) de julio del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROLANDO ENRIQUE MOLINA PARRA y DAICI ASTRID CONTRERAS MONTERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciocho de febrero del año dos mil (18-02-2000) por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana DAICI ASTRID CONTRERAS MONTERO. TERCERO: De conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre asume el compromiso de suministrar integralmente por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para sus tres hijos. El monto acordado como Obligación de Manutención, será incrementado en forma automática y anualmente en un doce por ciento (12%). Igualmente asume la obligación de pagar como Bono Integral Especial la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para sus tres hijos, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, incrementados en forma automática y anualmente en un doce por ciento (12%); la Obligación de Manutención así como los Bonos Especiales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0126-5602-00099384 que la madre posee en la Entidad Bancaria Banco Provincial. Cualquier otro monto extraordinario como ropa, calzado, educación, atención médica y medicinas que se necesitaren serán cubiertos proporcionalmente por ambos progenitores. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto, el padre podrá visitarlos cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de los hijos y a un horario adecuado en razón de la situación derivada de la separación de cuerpos. Este derecho de Convivencia Familiar implica el derecho a permanecer con los hijos durante el tiempo necesario y a disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijarán ambos padres.- ASI SE DECIDE.---------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

dms/16877.