REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: MIRELLA DEL CARMEN RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior Universitario en Educación Preescolar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.043, hábil, domiciliada en Residencia los Frailejones Simón Bolívar, vía la Hechicera, edificio B-2, apartamento 2-3, Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA MARLENY IZARRA DE GARCIA y LUIS FERNANDO MADARIAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.878 y 8.972, respectivamente, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos.-------------------------
DEMANDADO: WILSON MEJIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.251, domiciliado en la calle Principal de la Truchicultura de la Población de Santo Domingo, Estado Mérida y hábil.-------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM A. MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.234, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.776. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: WILSON MEJIA GOMEZ, en fecha 30 de diciembre del año 1.995 por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, según Acta Nº 18 que consta al folio nueve (09). De esta unión procrearon tres hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, alegando las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El Adulterio y El Abandono Voluntario. Manifestando que durante el tiempo que duro el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que pudieran considerarse de la sociedad conyugal, que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de San Cristóbal, luego al cabo de varios años se fueron a vivir a la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, siendo el caso que durante los primeros años de unión conyugal vivieron en relativa armonía, compartiendo las situaciones normales de todo matrimonio, dedicados cada quien al trabajo y ambos a la formación de los hijos, pero a comienzos del dos mil seis, se presentaron problemas de diferente índole, tanto afectivos como económicos, acentuándose los roces e incompatibilidades que hacían imposible la vida en común, ante tal situación decidieron de mutuo acuerdo volver a la Ciudad de San Cristóbal, sin embargo, visto que los problemas no se terminaron de solucionar, se vieron en la necesidad de regresar a la Población de Santo Domingo, residenciándose en forma definitiva en la Calle José del Carmen Rivas, Casa S/N, ubicada frente al auto lavado Ciro, Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, donde la situación empeoro, ya que a mediados del año dos mil seis, el ciudadano WILSON MEJIA GOMEZ, dejó de aportar la manutención de los hijos y si lo hacía era de forma insuficiente y esporádica hasta el punto de no demostrar preocupación durante la intervención quirúrgica de su hija OMITIR NOMBRE. Refiere que la situación de deterioro matrimonial se agrava cada día, ya que el ciudadano WILSON MEJIA GOMEZ continua incumpliendo con sus obligaciones en el hogar, tanto como padre, como cónyuge, contribuyendo a producir tal comportamiento la relación extra matrimonial que pública y notoriamente mantiene el ciudadano WILSON MEJIA GOMEZ, con una ciudadana de nombre Yuliana del Carmen Chacón, unión esta que también ayudo a tornar agresivo el carácter de su cónyuge, tanto para con ella como para con sus hijos, ocurriendo a mediados del mes de octubre del año dos mil seis una fuerte discusión entre ambos cónyuges, en la que hubieron agresiones verbales por parte del ciudadano WILSON MEJIA GOMEZ para con su esposa, produciéndose el abandono voluntario del mismo, quien abandono la casa que servia de lecho conyugal llevándose consigo sus pertenencias personales y negándose a regresar de lo cual pueden dar fe las ciudadanas Aura Morella Yzarra Toro, María Olga Osuna y María Elodia Jerez, para probar los hechos que configuran el Adulterio y el Abandono Voluntario por parte del cónyuge WILSON MEJIA GOMEZ .-----------------------------------
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre del año dos mil siete. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal del demandado. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad de los niños: OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La ciudadana MIRELLA DEL CARMEN RIVAS PEÑA, ejercerá la Guarda y Custodia de los niños antes mencionados: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, sin interrumpir las horas de sueño, descanso y estudio de sus hijos. CUARTA: En relación a la obligación alimentaría el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales, asimismo suministrara dos Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) cada uno, en cuanto al aumento anual de la obligación alimentaría y demás gastos, el Tribunal lo decidirá en sentencia definitiva. La citación de la parte demandada se hizo efectiva en fecha 06 de diciembre del año 2007, según boleta de citación que riela al folio 30 del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el demandado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se consigno escrito alguno. En fecha 07 de julio de dos mil ocho, mediante auto el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día trece (13) de agosto de 2008, a las 10 de la mañana. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora MIRELLA DEL CARMEN RIVAS PEÑA, su Coapoderado Judicial Luis Fernando Madariaga Vélez. Estuvo presente la parte demandada ciudadano: WILSON MEJIA GOMEZ, asistido por el Abogado WILLIAM A. MARTINEZ.. No se encuentra presente la ciudadana Fiscala Décima Quinta (E) de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Vilma Karibay Monsalve Albornoz, por encontrarse en la Fiscalía ejerciendo funciones inherentes al cargo que desempeña En su oportunidad legal el Coapoderado Judicial de la parte demandante ofreció y ratificó las pruebas documentales y testifícales contenidas en el libelo cabeza de autos, en cuanto a las pruebas testifícales presentó los siguientes testigos, ciudadanas: Aura Morella Yzarra Toro, María Olga Osuna y María Elodia Jerez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.067.855, V-10.106.432 y V-14.806.016, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, se ordenó incorporarlas a los autos. Desarrollándose el acto hasta su culminación, se concluye el mismo entrando el tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 eiusdem. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-------------------------------------------------------

III
MOTIVACION

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano WILSON MEJIA GOMEZ, en virtud de existir hechos que configuran las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Adulterio y al Abandono Voluntario.-----------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir estas causales doctrinariamente: De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que se definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, Pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”. Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas; 2002. Pág. 158) lo define como: “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal”. -----------
Afirma la Doctrina que para que exista adulterio debe coexistir dos elementos: 1.- el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas del Tribunal), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------------------------------------------
El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159)

IV

Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para efectuarse el Acto Oral, se abrió el debate, dejándose expresa constancia que compareció la Parte Actora ciudadana MIRELLA DEL CARMEN RIVAS PEÑA, presente su Coapoderado judicial LUIS FERNANDO MADARIAGA VELEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V-10.549.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.972, Se encuentra presente la parte demandada ciudadano WILSON MEJIA GOMEZ, presente su abogado asistente WILLIAM A MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.354.234, inscrito en el inpreabogado bajo el numero N° 121.776, No se encuentra presente la Fiscala Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE. En su oportunidad el coapoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas documentales y ofreció las testifícales de las ciudadanas AURA MORELlA YZARRA TORO y MARIA ELODIA JEREZ. No se agregan documentales ni testifícales de la parte demandada por cuanto no ratifico ni promovió testifícales.
Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: Primero: Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio N° 18 que riela al folio 9, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge actora MIRELLA DEL CARMEN RIVAS PEÑA y el cónyuge demandado ciudadano WILSON MEJIA GOMEZ, existe un vinculo conyugal en virtud del matrimonio celebrado por por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre del año 1.995, según Acta Nº 18 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Segundo: De las Partidas de nacimiento N° 1411, 808 y 574 que obran insertas a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, correspondientes a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, se evidencia que fueron procreados en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Tercero: Poder que obra inserto los folios 7 y 8 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Cuarto: Opinión de la adolescente y niños de autos, que corre inserta al folio 42 del presente expediente, en este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras orientaciones para la valoración de la opinión la siguiente: (…) “Que la opinión de niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui generis que realiza el Juez o la Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal…”. (Subrayado de esta juzgadora), por lo que este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente. Así se declara. -----------------------------------------------------------
En la oportunidad de la prueba testifical promovió a las ciudadana AURA MORELlA YZARRA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.067.855, domiciliada en el estado Mérida, MARIA OLGA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.106.432, domiciliada en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, del Estado Mérida, calle Urdaneta, casa N° 7 y MARIA ELODIA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.806.016, domiciliada en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, calle José del Carmen Rivas, casa N° 6, quienes juramentadas, fueron contestes en afirmar que conocen a ambos conyugues, que les consta que el cónyuge se fue del hogar a mediados del año 2006, que desde que se fue no ha querido regresar al hogar junto a su esposa, que les consta que el cónyuge tiene una relación de pareja con otra persona que no es su esposa. Analizados los hechos narrados por las testigos presentadas por la parte actora, se desprende que fueron contestes en afirmar que conocen a ambos cónyuges, que el cónyuge se fue del hogar a mediados del año 2006 y no ha regresado al hogar, que les consta que el cónyuge tiene una relación de pareja con otra persona que no es su esposa, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, por lo tanto se aprecian sus testimonios. Así se declara. ----------------
Presentadas las conclusiones por las partes, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
Realizadas estas precisiones previas, debe esta juzgadora proceder a analizar las causales de divorcio aducidas por la demandante, en primer término, referida al adulterio, para luego dilucidar la procedencia de la causal de divorcio por abandono voluntario propuesta en la demanda. Y así se establece.---------------------------------------
Se ha invocado en el libelo de la demanda, dos causales, la primera contenida en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “el adulterio”. Esta causal ha sido definida por la doctrina como la relación sexual que mantiene el hombre o mujer casados con persona diferente a su cónyuge. Para configurar la causal, se requieren dos elementos, uno material, que son los hechos que llevan a la convicción del juzgador, la evidencia de que los actos configurativos de adulterio se cometieron efectivamente mediante la práctica del acto sexual, se estaban cometiendo o se iban a cometer. Y el segundo elemento, de carácter subjetivo, es decir, que los hechos que constituyen la causal son queridos por el cónyuge en falta, con conocimiento de su parte de que esos hechos configuran una violación al deber conyugal de fidelidad. De tal manera que tales hechos no fueron probados en autos, no quedando demostrada esta causal, llegando esta juzgadora a la plena convicción de que esta causal no puede prosperar en derecho, por lo que debe declararla sin lugar como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------
Por el contrario, de las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, de la entrevista realizada a los hijos de los cónyuges inserta al folio 42 del presente expediente, traen al convencimiento de esta juzgadora, que el cónyuge abandono a su esposa hace más de dos años, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; no existiendo entre ellos, la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando así demostrado que el cónyuge demandado incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------
V
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: MIRELLA DEL CARMEN RIVAS PEÑA, contra el ciudadano: WILSON MEJIA GOMEZ, plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído en fecha 30 de diciembre del año 1.995 por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, según Acta Nº 18.---------------------------------------------------
SE DECLARA SIN LUGAR la causal contenida en el cardinal 1° del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, referida a “El ADULTERIO”, por no haber incurrido el ciudadano WILSON MEJIA GOMEZ en dicha causal, al no haberse comprobado suficientemente esta causal invocada por la cónyuge actora. Conforme a la ley, la adolescente: OMITIR NOMBRES y los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, quedan bajo la Patria Potestad de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada adolescente y niños será ejercida por la madre, ciudadana MIRELLA DEL CARMEN RIVAS PEÑA. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. En cuanto a la obligación de manutención se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.450,00) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua con sus hijos. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) cada uno, para que el padre colabore con los gastos de útiles escolares, ropa y calzado en época decembrina. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser entregadas directamente a la madre de la adolescente y niños de autos, o en su defecto realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la madre aperture para tal fin. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. Se deja establecido un régimen de Convivencia familiar abierto, para que se fortalezcan los lazos afectivos y filiales, tan importantes para la adolescente y niños de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de obligación de manutención decretada por este Tribunal en fecha 21/09/2007. Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. --------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).


SRIA.




EXP. N° 17358
MIRdeE / asim