REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO
JUEZA DE JUICIO No.01.---
EXPOSITIVA
I
-PARTE DEMANDANTE: BERNABELA PEREZ DE BHAGI, venezolana, mayor de edad, casada, costurera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.303, domiciliada en el Palmo, Avenida Principal, con Primera Transversal Nº 9, Ejido, Estado Mérida, en representación de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente, en resguardo y protección de los intereses de los mencionados niños demando privación de la Patria Potestad.-------------------------------------------------------------------------
-ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------
-PARTE DEMANDADA: BHARNI KUMAR BHAGI, de nacionalidad Indú, mayor de edad, Ingeniero Químico, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.237.621.--------------------------------------------------------
-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSORA AD LITEM, LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabgado bajo el Nº 47.420, domiciliada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Edificio 7, apto 02-01, Estado Mérida, representación que consta a los autos.--------------------------------
II
Demandó la madre la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano BHARNI KUMAR BHAGI, padre biológico de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 352, literales a, b, c, i, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------
Manifiesta la ciudadana BERNABELA PEREZ DE BHAGI, que el padre de sus hijos, ciudadano BHARNI KUMAR BHAGI, ya identificado, se fue del país desconociendo donde se encuentra residenciado, agrego que el referido progenitor solo se comunica con sus hijos vía telefónica dos veces al año, oportunidad en las que les promete que vendrá a visitarlos lo cual nunca cumple, aunado a ello el menor de los niños OMITIR NOMBRE, ni siquiera lo conoce porque nunca tuvo contacto con el, informa la solicitante que por ser el padre de sus hijos extranjero le ha sido fácil dejar Venezuela, y en consecuencia no asumir las responsabilidades naturales que como tal tiene para con sus dos hijos, y en consecuencia ha sido ella quien desde el año 1999, les ha brindado todos los cuidados, sin contar con la ayuda moral, afectiva y económica del ciudadano BHARNI KUMAR BHAGI, asimismo resalta la progenitora que ha tratado por todos los medios de saber el paradero del padre de sus hijos, a través de un hermano de éste que reside en los Estados Unidos, quien le comunica que al igual que ella ignora donde se encuentra. Por lo que solicita al Tribunal que el ciudadano BHARNI KUMAR BHAGI, sea privado de la Patria Potestad de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente.------------------------
III
Admitida la demanda, se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 13-12-2007, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem. Se ordena notificar a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se verificó en su oportunidad el acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la no comparecencia del padre demandado, y de la comparecencia de la Defensora Ad-Litem, quien consigno escrito de contestación de la demanda en un (1) folio útil. En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, este Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente escucha la opinión de los niños de autos. Mediante auto de fecha primero (01) de julio de 2008, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral en el presente procedimiento para el día cinco (05) de agosto de 2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m). Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2008, el Tribunal visto lo solicitado en diligencia inserta al folio 52 del presente expediente, acuerda diferir el acto oral y por auto separado fijara nuevo día. Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2008, el Tribunal acuerda fijar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día veintinueve (29) de septiembre de 2008 a las diez de la mañana. Llegado el día para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se constató la presencia de la parte actora, la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no estuvo presente la parte demandada, estuvo presente su Defensora Ad Litem, presentes los testigos, dejándose constancia de sus comparecencias, se declara abierto el debate. ----------------------------------------------------------------------
Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la demanda. Pasando el Tribunal a decidir la causa previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.-------------------------------------------------------------------------------
IV
MOTIVACIÓN
PRIMERO.- Dentro del nuevo paradigma de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente define la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 347 la Institución de la Patria Potestad como “ el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; para asegurar el cumplimiento de los deberes relativos a la manutención y educación integral de ellos. Entendida así, la institución es el reflejo del deber natural de los padres de mantener, educar y guardar en su compañía a los hijos mientras estos están en edad de crecimiento. Esta bilateralidad de deberes y derechos están asignado a los dos padres en igualdad de condiciones, por lo que resultan obligados a proporcionar lo necesario para un nivel de vida adecuado y pueda desarrollar su personalidad íntegramente. Cuando estas exigencias no se cumplan satisfactoriamente por parte de uno de los progenitores o por ambos se hace necesario suplir esa deficiencia, a través del procedimiento contemplado en la ley.-------------------------------
En el caso concreto en estudio la Patria Potestad sobre los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente esta asignada por ley a ambos progenitores. No obstante en la presente causa la ciudadana BERNABELA PEREZ DE BHAGI parte actora demanda por privación de la Patria Potestad alegando que el padre de sus hijos, ciudadano BHARNI KUMAR BHAGI, ya identificado, no se comporta como un buen padre de familia negándoles el contacto de su persona con los niños de autos y el menor de los hijos no lo conoce porque nunca ha tenido contacto con él y no asume sus responsabilidades. Establece el artículo 352 Ejusdem: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos señalando varias causales entre ella las alegadas por la madre demandante los literales a,b,c,i. A”: Los maltraten física, mental o moralmente, “B”: Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, “C”: Incumplan los deberes inherentes a las patria potestad y “i”: Inciten faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.-----------------------------------------------
En efecto, la causal contenida en el literal “c ” se refiere al derecho del niño, niña o adolescente a tener un nivel de vida adecuado a mantener en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando existan limitaciones entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior, con lo cual los padres le garantizaran al hijo un nivel de vida adecuado; el literal “c” igualmente se refiere al incumplimiento del conjunto de deberes que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, en cuanto a la guarda de los hijos su representación y la administración de su bienes, siendo el ejercicio de la patria potestad una tarea esencialmente personal e indelegable a terceros por lo que es indudable que para el ejercicio de ella debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerar que cumple con los deberes inherentes a la misma. Ha sido invocada igualmente la causal contenida en el literal i, es decir, negarse a suministrar alimentos a su hijo. Esta causal ha sido erigida como causal autónoma de privación de Patria Potestad por el legislar dentro de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que la negativa a contribuir en la manutención del hijo es de tal grave que acarrea la perdida de los poderes parentales. El padre demandado no aportó ninguna prueba que demostrará cuales son los motivos o razones que le impiden suministrara el monto de la obligación alimentaría a su hijo ni cumplir con el régimen de visita establecido.----------------------------------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIFICALES
En el caso de autos la madre accionante solicita se prive al padre del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos OMITIR NOMBRES, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como padre tiene hacia sus hijos y del abandono que desde hace años tiene sobre éstos, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la paternidad, invocando que el padre ha incurrido en las causales invocadas que establece el artículo 352 eiusdem. ----------------------------
Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa: --------
PRIMERO: se ha comprobado que los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE están bajo la custodia de la madre desde su nacimiento, que han permanecido junto a ella prodigándole los cuidados y protección que han necesitado.----------------------------------------------------
SEGUNDO: Fundamenta su petitorio en las causales contenidas en el artículo 352 eiusdem, literales a, b, c, y i. De igual manera indica en su oportunidad los medios probatorios a hacer valer en el acto oral, tanto documentales como testifícales.--------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda no se hizo presente el demandado, se presento su Defensora Ad Litem, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien consigno en un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda. ---
CUARTO: En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas se deja constancia de la presencia de la parte accionante, de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como de la no comparecencia del padre demandado ciudadano BHARNI KUMAR BHAGI y de la comparecencia de su Defensora Ad Litem. Una vez declarado abierto el acto oral la accionante a través de su abogada asistente Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ofreció sus pruebas, siendo incorporadas a las actas, tanto documentales como testifícales, pruebas que el Tribunal pasa a analizar y a valorar de la siguiente manera: DOCUMENTALES: 1.-Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hermanos OMITIR NOMBRES, Partidas que tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en las cuales se demuestra la filiación de los niños con su padre biológico. 2.- Acta de solicitud de la madre de los niños de autos. El Tribunal no valora por cuanto pertenece al proceso y la opinión del Niño, niña y Adolescente es objeto de prueba. 3.-Acta Procesal donde se refleja la opinión de los hermanos OMITIR NOMBRE. Esta juzgadora pondera la opinión de los hermanos OMITIR NOMBRE, en donde se evidencia la ausencia total de su padre de sus vidas desde hace varios años en relación con sus deberes paternales.---------------------------------------------
TESTIFICALES: 1.- Los testigos LUIS CLEMENTE URBINA GALAVIS, MARISOL ALEXIS BECERRA ANGEL e YSABEL TEREZA BRICEÑO ALBARRAN, identificados en autos,----------------------------------------------- El demandado a través de su defensora ad-litem manifestó al Tribunal que no puede presentar pruebas fehacientes que puedan desvirtuar la pretensión de la parte demandante, por cuanto se traslado a la dirección que aparece el libelo de la demanda y allí los vecinos le informaron que el señor BHARNY se había ido y hasta la presente fecha no sabían de él. 2.- Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos aportados por la parte demandante.----------------------------------- Seguidamente la ciudadana Juez le manifestó a la parte actora Fiscala Novena que iniciara el interrogatorio de los testigos ofrecidos, ciudadanos LUIS CLEMENTE URBINA GALAVIS, MARISOL ALEXIS BECERRA ANGEL e YSABEL TEREZA BRICEÑO ALBARRAN, identificados en autos, quienes fueron contestes pero con diferencia de palabra que conocen de vista, trato y comunicación solamente a la ciudadana BERNABELA, desde hace alrededor de unos siete u ocho años, que no conocen al ciudadano KUMAR BHACI BHARNI, Conocen a los niños OMITIR NOMBRE, que quien atiende su necesidades económicas y afectivas es la mamá y de hecho las hermanas que a veces le envían dinero. No han tenido comunicación alguna con su padre, por lo tanto no tienen conocimiento donde actualmente reside en padre de los niños de autos y quien atiende sus necesidades, económicas, escolares y afectivas y de salud es la señora Bernabela Pérez.------------------------------------------------------------
En este estado habiendo finalizado la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora y no habiendo otra prueba que evacuar, la Juez le concedió el lapso de quince minutos a la parte actora, a los fines de que presenten sus conclusiones orales. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscala Novena abogada EDILYBA BALZAVELASQUEZ, quien lo hace de la siguiente manera: Siendo el momento para el acto de conclusiones el Ministerio Publico en resguardo y defensa de los derechos de los niños OMITIR NOMBRES lo hace de la siguiente manera: De los medios probatorios evacuados en esta audiencia oral queda plenamente demostrada la pretensión de la ciudadana BERNABELA PEREZ DE BHAGI, tanto de las pruebas documentales como de las testifícales, quedando evidenciado que con su actitud y su proceder el ciudadano BHARNI KUMAR BHAGI, ha incurrido en las causales de privación de Patria Potestad contempladas en los literales a, b, c, i del articulo 352 de la LOPNNA, por cuanto los ha maltratado moral y psicológicamente con su ausencia afectiva, los ha expuesto a la lesión de su derecho fundamental a la integridad personal contemplada en el artículo 352 del texto legal en referencia, privándoles además de sus derechos fundamentales de conocer a su padre, ser cuidados por ellos y desarrollarse en el seno de una familia.------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensora Ad-litem de la parte demandada abogada LIVIA GUERRERO. Tomando en consideración que mi representado ciudadano BHARNI KUMAR BHAGI es de nacionalidad Indu y no pude encontrarlo en la dirección aportada en el libelo de la demanda, sin embargo rechazo y contradigo todo aquello que pueda perjudicar a mi representado en el presente procedimiento. Es todo.--------------------------------------------------------------- En este estado siendo las una y treinta y seis minutos de la tarde, la ciudadana Juez declaró concluido el acto, y de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho, siguientes al de hoy, es todo se terminó, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas la Doctora Georgina Morales, en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos, y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental....”----------------------------------
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....”------------------------------------------
Siendo la madre quien ha prodigado las carencias tanto económicas como de afecto hacia sus hijos, asumiendo el papel de padre y madre, visto igualmente que el padre asumió una conducta indiferente hacia sus hijos, para cumplir con los deberes establecidos en la Ley, como ha sido demostrado por las actas y testimonios antes analizados, se concluye que efectivamente el ciudadano Bharni Kumar Bhagi padre biológico de los niños de autos, ha incumplido con los deberes que tiene como padre y que son inherentes a la titularidad de la patria potestad, no ha contribuido con la crianza de sus hijos, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de sus hijos prácticamente desde su nacimiento, demostrando una actitud de indiferencia en llevar una buena relación con sus hijos. Lo que permite concluir que verdaderamente el demandado ha incurrido en las causales invocadas y así se declara. --
Ha quedado igualmente demostrado; que la madre Bernabela Pérez de Bhagi ha sido quien les ha brindado los cuidados y el amor que sus hijos han necesitado desde su nacimiento, demostrando ser una madre diligente, luchadora, responsable y cumplidora de los deberes que tiene al ser titular de la patria potestad, como ha sido demostrado por las pruebas documentales y los testigos aportados, que demostraron ser personas que han estado cerca de ellos y han observado la atención y cuidados que la madre le prodiga a sus hijos. En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas, en resguardo y protección de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a la estabilidad emocional de OMITIR NOMBRES es privar del ejercicio de la patria potestad al padre biológico ciudadano Bharni Kumar Bhagi. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana BERNABELA PEREZ DE BHAGI antes identificada, madre biológica de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente, en representación de sus derechos, en contra del ciudadano padre biológico BHARNI KUMAR BHAGI antes identificado, con fundamento en los literales a, b, c, i, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 350, 352, 353, 357 eiusdem. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------------------
Se condena a la parte demandada ciudadano Bharni Kumar Bhagi al pago de las costas, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda. Así se declara.-----------------------------
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana.
LA SRIA.
EXP. Nº 17992
CTD / asim
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