REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA.-ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.902.411, casada, domiciliada en la Urbanización los Samanes, Torre “L”, Nº 06, Apartamento 6-4, Avenida las Américas de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.---------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.-------------------
PARTE DEMANDADA.- ELI VELAZQUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.512.974, comerciante, domiciliado en la avenida 15 de la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adrianí, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 04 de junio de 2008, según boleta de citación que obra inserta al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente. –-----
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, con domicilio procesal en la Avenida 14, edificio San Gabriel, Planta Baja, local G-2, el Vigía, Estado Mérida. ----------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: ELI VELAZQUEZ LUNA, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales los mismos serán fijados una vez que este demostrada la capacidad económica del demandado.---------------------------------------------------
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano ELI VELAZQUEZ LUNA, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre del niño, ciudadano ELI VELAZQUEZ LUNA tiene medios y recursos económicos ya que es propietario de varias empresas en la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tales como “Auto Repuestos Eli Compañía Anonima”, “Promocel Compañía Anónima” y “Europeos Eli Compañía Anónima”, siendo su obligación la de colaborar en la manutención de su hijo, acción que desde el nacimiento del niño no ha cumplido, ya que es su obligación como padre, asimismo reitera que la misma se la ha solicitado en forma verbal en reiteradas oportunidades, no siendo posible que dicho ciudadano cumpla de manera voluntaria en algún momento con la obligación de manutención a la cual esta obligado con su hijo. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Se fijen dos (02) bonos especiales pagaderos en los meses de julio y diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Se fije un aumento proporcional anual del veinte por ciento (20%) de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de las cantidades antes señaladas. Se dicten medidas cautelares sobre bienes inmuebles del obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 521, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se decrete medida de secuestro o embargo preventivo en cualquiera de las empresas propiedad del demandado ampliamente descritas. Se fije una obligación provisional vista la urgencia del caso que el Tribunal a su prudente arbitrio considere conveniente ordenando su depósito en la cuenta de ahorro aperturada por ella en la entidad bancaria BANESCO para tales fines, siendo el número de cuenta el siguiente: 01340421644212118457, extensiva a la cantidad determinada como obligación de manutención y bonos especiales. La indexación de la cantidad adeudada y el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La aplicación de la sanción civil establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 7, 8, 12, 30, 365, 371, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente la parte demandada, ciudadano ELI VELAZQUEZ LUNA, asistido de abogada, y consigno escrito de contestación a la solicitud en dos (02) folios útiles. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer. Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), vencido el auto de fecha 14-07-08, inserto al folio 99 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir en la presente causa.---------------------------
CAPITULO TERCERO
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. ---------------------------------------------------
Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres (03) del presente expediente la partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, el cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado .-----------------------------------
TERCERO.- El padre obligado, ciudadano ELI VELAZQUEZ LUNA, contesto la solicitud, manifestando que rechaza a todo evento lo alegado por la parte actora, por cuanto no es cierto que es propietario de varias empresas en la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, ya que debido a razones de índole económico, y por la situación que vive el país se vio en la necesidad de vender la totalidad de las acciones en el mes de junio del año 2006 de una empresa y de la otra en el mes de mayo del año 2007, refiere que actualmente es propietario del 50% de las acciones de la empresa denominada PROMOCEL C.A y trabaja como sub-gerente de la empresa Auto Repuestos Eli, C.A, domiciliada en la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, indica ser un hombre responsable y hace del conocimiento al Tribunal que tiene un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, a quien suministra una obligación de manutención mensualmente por mutuo acuerdo con la progenitora, además de tener un hogar estable, con las cargas económicas que implica, no obstante tomando en cuenta sus ingresos económicos, las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, hace un ofrecimiento por concepto de obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) mas los dos bonos especiales en el mes de julio y diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, con el ajuste que prevé la Ley, cantidad esta que ofrece tomando en cuenta lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza lo siguiente en el primer aparte “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas”.--------------------------------------------------------------------------------
Dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado, ciudadano ELI VELAZQUEZ LUNA, promovió pruebas documentales las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera; 1.-Comprobantes de depósitos bancarios de la cuenta Nº 01340421644212118457 de la Entidad Bancaria Banesco, bauches que fueron consignados por el obligado alimentario para evidenciar que cancela una cantidad por concepto de obligación de manutención para su hijo; bauches que fueron impugnados por la madre solicitante, manifestando que los mismos no corresponden a la obligación de manutención, sino a una medida de protección dictada por la Fiscalía Sexta, expediente 14fg-512-07 al respecto el tribunal observa que no fue consignada prueba alguna que evidencia que la obligación de manutención haya sido establecida por personal autorizado, por lo que si bien es cierto el padre tiene una obligación natural que cumplir, la misma se hace exigible una vez establecida y en cuanto a la medida impuesta por la fiscalía corre inserta el expediente al folio 103, oficio Nº 14f608-2828 remitido por Soely Bencomo Becerra, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público, donde verifica la medida a que la parte actora hace referencia así lo valora. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE documento de filiación que evidencia que el obligado alimentario tiene otra carga familiar y de conformidad con el artículo 373 de la ley especial todos los hijos o hijas que no habiten con sus padres tiene igual derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o hijas que convivan con estos y así se valora. 3.-Copia certificada de la Homologación de Obligación de Manutención fijada a su hijo Elián Eduardo Velásquez Belandria, dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Sala de Juicio el Vigía , de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2006, para evidenciar la filiación paterna la cual no fue tachada ni impugnada por la parte, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente según la segunda parte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente el Tribunal aprecia en todo el merito probatorio que la ley le atribuye al documento. 5.- Copia certificada de los estatutos de la Empresa Mercantil Europeos Elí, y del acta de la Asamblea extraordinaria celebrada el día 25 de mayo de 2007, en la cual se evidencia que no es actualmente accionista de esa empresa, documento publico que se valora de conformidad con el artículo 429 ejusdem. 6.- Constancia de Trabajo emitida por el Gerente General de la Empresa Mercantil Auto-Repuestos Eli C.A, documento administrativo que no fue tachado ni impugnada por lo que el Tribunal lo aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 segunda parte de la ley especial. ---------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta al folio tres (03) en el presente expediente. 2.- Copia certificada del acta de matrimonio que obra a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente documentos de los numerales uno y dos que el Tribunal lo aprecia con todo el merito probatorio que la ley le atribuye a los actos de estado civil. 3.-Copia certificada del Registro de Comercio de la Empresa Auto Repuestos Elí Compañía Anónima, que obran en los folios desde el 07 al 15, ambos inclusive. 4.-Copia certificada del Registro de Comercio de la Empresa Promocel Compañía Anónima, que obra desde el folio 16 al 25, ambos inclusive. 5.- Copia certificada del Registro de Comercio de la Empresa Europeos Eli Compañía Anónima, que obra en los folios 26 al 35, ambos inclusive; documentos que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Sin embargo no son prueba de la capacidad económica del padre obligado ya que fueron consignadas las actas registradas de las ventas de las acciones donde se evidencia que las mismas ya no pertenecen al obligado alimentario y así se valoran. 6.- promovió Prueba de Informes requiriendo que el Tribunal solicite a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Ciudad del Vigía del Estado Mérida, información relacionada al expediente 14F6-512-2007, con el objeto de que informe a este Tribunal que medidas de protección se adoptaron en el presente expediente, además de que trata dicho expediente, quien fue la denunciante, porque delito y quien fue el denunciado. Corre inserta al folio ciento tres oficio 14f608-2828 de fecha 26/09/08 remitido por la abog. Soely Bencomo Becerra, Fiscal de Proceso del Misterio Publico, lo cual a criterio de la juzgadora resulta impertinente para la presente causa por cuanto no guarda relación directa con el hecho controvertido, como es establecer a favor del niño de autos, la obligación natural y legal del padre de cumplir con la manutención a favor de su hijo, los cuales se encuentran en edad que requieren la participación de ambos.--------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano ELI VELAZQUEZ LUNA, en la cual se evidencia que tiene ingresos según constancia por el orden de dos mil quinientos bolívares (Bsf. 2500,oo) evidenciando su capacidad económica para cumplir con su deber de manutención a su hijo que así lo demanda, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento del mismo, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares; por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del niño, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.---------------------.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, ya identificada en contra del ciudadano ELI VELAZQUEZ LUNA, igualmente identificado a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,00) para el mes julio y diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos de ropa y calzado de la época. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado de conformidad con el aumento salarial en un veinte por ciento (20%) en la Obligación de Manutención y Bono Especial antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda el cincuenta por ciento (50%) de gastos originados por médicos y medicinas dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Se acuerda que padre obligado ciudadano ELI VELAZQUEZ LUNA, deposite la obligación de manutención establecidas y los bonos adicionales en la cuenta Nº 01340421644212118457 de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana ANDREA VIRGINIA DAVILA VARELA igualmente identificado, a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. En cuanto a los literales 4, 6,7 solicitadas en el libelo, este Tribunal observa: 1.- Que el demandado en la contestación a la solicitud hizo un ofrecimiento a la solicitante demostrando con ello su disposición de cumplir a favor de su hijo la obligación de manutención que este requiere. 2.- En cuanto a los literales 6 y 7 el Tribunal observa que en la presente causa corresponde a una fijación de obligación de manutención por lo que no existe una sentencia judicialmente establecida, razón por la cual este Tribunal no se pronuncia al respecto. Se ratifica la Obligación de Manutención establecida en el auto de entrada Así se decide. -------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
SRIA
EXP. Nº 18932
GYJ / asim
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