TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MÉRIDA, TRECE (13) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
198º y 149º
Vista la Medida Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) meses de edad, en el hogar de la ciudadana ANA CRISTINA CONTRERAS DE MONTILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.077.768, que ríela agregada al folio 30 y su vuelto del presente expediente, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. Vista igualmente el Acta de fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho, inserta a los folios 47 y 48, levantada a los ciudadanos ANA CRISTINA CONTRERAS DE MONTILVA y JOSE DEL CARMEN MONTILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.077.768 y V.-4.469.451, domiciliados en: final calle 9, vía los Limones, casa s/n, al frente una casa grande en construcción, cerca del Colegio Arturo Espinoza, Municipio Tovar del Estado Mérida, junto a la niña OMITIR NOMBRE, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 26, 30, 128 y 129, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL EN COLOCACIÒN FAMILIAR Y REPRESENTACIÒN LEGAL, en el Hogar de los ciudadanos ANA CRISTINA CONTRERAS DE MONTILVA y JOSE DEL CARMEN MONTILVA CONTRERAS, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, aplicando de esta manera la Medida de Protección Provisional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo está permanecer en el referido hogar de los ciudadanos antes mencionados, quienes les brindarán la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la niña; así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Syc/19854.
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