TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

198 º y 149 º

I
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 2955 se observa que en fecha 30 de junio del año 2006 fue introducida la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO DEL TRIBUNAL, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON ROVAGNATI MANDRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.882, domiciliado en el Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.810, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.539. Admitida la solicitud por ante este Tribunal de Protección, se le dio entrada en fecha 04 de julio de 2006 y se notificó a la ciudadana Fiscal NOVENA de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida y se exhortó al ciudadano solicitante presentar por ante este tribunal al adolescente OMITIR NOMBRE, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 80 de la Lopna, asimismo presentar dos testigos mayores de edad, el presupuesto y el respectivo avalúo. En fecha 11 de octubre del 2006, la parte solicitante presentó escrito, anexando copia de los planos de la vivienda a construir. En fecha 23 de octubre del 2006, se escucha la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE y la declaración de los dos testigos mayores de edad, se dicta un auto y se libra boleta de notificación a la ciudadana RITA ALCIRA VEGA BELANDRIA, a los fines de que acepte o no el cargo de Perito Avaluador. En fecha 01 de noviembre del 2006, compareció la ciudadana VEGA BELANDRIA RITA ALCIRA y aceptó el cargo de Perito Avaluador y en fecha 08 de noviembre del mismo año consignó avalúo constante de 54 folios útiles. En fecha 16 de noviembre del año dos mil seis se remite el presente expediente a la Fiscal Novena, a los fines de que emita la correspondiente opinión del presente procedimiento, remitiendo la misma en fecha 01 de diciembre del año 2006, cuya opinión es desfavorable. En fecha 01 de febrero por petición del solicitante y según el contenido del escrito que obra inserta al folio Nº 107 y 108, se remite nuevamente a opinión a la Fiscal Novena. En fecha 15 de febrero del 2007, la Fiscal Novena, ratifica y se abstiene de conceder la Autorización Judicial para retirar dinero del Tribunal. En fecha 16 de marzo del 2007, consigna diligencia la parte solicitante solicitando se le conceda la presente autorización. En fecha 23 de marzo del 2007, este tribunal dicta un auto exhortando a la parte solicitante a consignar copia del documento Registrado del Terreno, donde se pretenden hacer las mejoras que van a favor del adolescente de autos y por ultimo el ciudadano solicitante en fecha 29 de marzo del 2007, presenta diligencia manifestando que dicho documento se encuentra en el presente expediente y que los mismos rielan a los folios Nº 3 y 4. De la revisión realizada a los autos se evidencia que no existe en autos actuación procesal alguna de la parte solicitante desde la fecha 29 de marzo del año 2007, es por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte, se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------------------
II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte solicitante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta.-
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 13 días
Del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




LA SRIA


YQ .- 2955