REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA-. GLORIA MEZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.106.846, domiciliada en Av. Las Américas, Residencias Parque las Américas, Edificio 1, piso 4, apto 4-3, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y un (01) año de edad, respectivamente.---
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA -MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública Quinta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA- ALFONSO ANTONIO RUIZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.098.345, domiciliado en la avenida Alberto Carnevalli, Urbanización Parque Montaña, casa N° 19, Sector la Hechicera Mérida, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 13 de agosto de 2008, según boleta de citación que obra inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- VILMA COROMOTO MEZA VARELA, titular de la cédula de identidad N°V- 10.711.505, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 188.444, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: GLORIA MEZA SALAS, en su carácter de madre y representante legal de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y un (01) año de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: ALFONSO ANTONIO RUIZ BRAVO, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales los mismos serán fijados una vez que este demostrada la capacidad económica del demandado.--------------------------------------
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: GLORIA MEZA SALAS, en su carácter de madre y representante legal de sus hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y un (01) año de edad, respectivamente, en contra del ciudadano ALFONSO ANTONIO RUIZ BRAVO, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de las niñas, ciudadano ALFONSO ANTONIO RUIZ BRAVO no la ayuda económicamente, teniendo ella que cubrir todos los gastos de sus hijas, lo que le parece injusto por cuanto el trabaja como comerciante y tiene un sueldo fijo que en nada le imposibilita, ni le impide cumplir mensualmente con la obligación de manutención de sus hijas. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de sus hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, sea judicialmente fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensuales, mas dos Bonos Especiales, un (01) bono escolar en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F 450,00) para cuando comiencen su período escolar, y otro bono especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para cubrir las necesidades básicas que tienen sus hijas, que dichas mensualidades y bonos sean depositados en una cuenta bancaria que la madre de las niñas aperturarà. Solicito quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por mitad al momento en que se susciten y con la urgencia que el caso lo ameritare. Solicita sea acordado y fijado el aumento proporcional anual establecido en la Ley mencionada up supra, el cual pide se fije en un veinte por ciento (20%). Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA
CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente el padre obligado alimentario, ciudadano ALFONSO ANTONIO RUIZ BRAVO, asistido de abogada, y consigno escrito de contestación a la solicitud en tres (03) folios útiles. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008) concluido como ha sido él lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir en la presenté causa.----------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.------------------------------------
CONCLUSIONES
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijas. OMITIR NOMBRES. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unas niñas, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. SEGUNDO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente las partidas de nacimiento de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y un (01) año de edad, respectivamente, las cuales se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado.---------------------------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado, ciudadano ALFONSO ANTONIO RUIZ BRAVO, contesto la solicitud, manifestando que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de solicitud, por cuanto en este momento no posee recursos económicos suficientes que le permitan efectuar la cancelación de la obligación de manutención de sus hijas, ya que actualmente no tiene trabajo fijo como comerciante, solo se dedica a estudiar la carrera de Ingeniería Geológica, donde esta haciendo el noveno semestre en la Universidad de los Andes, para obtener su titulo, refiere que una vez graduado podrá satisfacer las necesidades de sus hijas en lo que este a su alcance, indica que en el mes de noviembre del año 2007, sufrió un accidente de transito y desde momento presenta problemas de salud, por lo que su madre Marlene Bravo ha asumido los gastos de sus dos hijas, señala que cuando la madre de las niñas se las llevó a otra vivienda, trato de conversar con ella para llegar a un acuerdo amistoso resultando infructuosas todas las diligencias, asimismo indica haberle llevado a la madre de las niñas un cheque el cual esta se negó a recibir, que actualmente puede cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.200.00) que serán depositados en una cuenta que la madre aperturara para tal fin, en cuanto a los bonos se compromete a comprar la lista de útiles escolares, y en el mes de diciembre la ropa del 24, y el 10% de aumento. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que sus hijas no reciban ninguna ayuda económica de su parte, por cuanto sus hijas están afiliadas en el sistema de seguro de los profesores de la Universidad de los Andes (I. P.P) donde gozan de una cobertura complementaria, ya que a través de su madre que es profesora de la U.L.A, se ha logrado tal filiación, en este sentido las niñas siempre han estado protegidas, y en ninguna ocasión en que han estado enfermas jamás han quedado desprotegidas, siempre han tenido atención médica y medicinas, destaca que la demandante es abogada y se desempeña como abogado asistente en el Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, por lo que solicita se oficie al mismo a los fines de conocer el sueldo y los bonos que devenga la accionante. Solicita se acuerde el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en varias oportunidades trato de buscar a sus hijas y le fueron negadas, por lo que luego cito a la demandante al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente para que fijaran y llegaran a un acuerdo en un acto conciliatorio y no se vieran afectadas sus hijas, cita a la cual la demandante no asistió, por lo que pide al Tribunal la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar de lunes a viernes a las horas comprendidas entre las 6:00 p.m y las 9:00 p.m y 2 fines de semana al mes alternados con la madre y el padre y los abuelos paternos pudiendo llevarlos de paseo o excursión previo aviso a estos y reintegrarlos el día domingo a las 7:00 p.m. El día del padre lo pasarán con su padre y el día de la madre con su madre. En cuanto a semana santa y carnavales serán alternados, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad con su madre y la otra mitad la pasaran con su padre, y así sucesivamente alternando cada año. Indica no haberse negado en ningún momento a satisfacer responsablemente su obligación como padre, sin embargo refiere que no sean utilizadas sus hijas como instrumento de odio o venganzas que poco contribuye con el bienestar psicosocial de las niñas.---------------------------------------------------------------------------------------------
Dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado, ciudadano ALFONSO ANTONIO RUIZ BRAVO, no promovió pruebas por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora ni las causas físicas no lo permite. CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil que establecen que probada la filiación no hay necesidad de probar los gastos ocasionado con motivo de la manutención de los hijos o hijas y a los folios cinco y seis se encuentran insertas las partidas de nacimiento de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, documentos demostrativos de la filiación y que el tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil vigente. La ley especial establece en su artículo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o la madre respectos a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad “ SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, de fijación de obligación de manutención se observa que el padre manifiesta no tener capacidad económica para establecer el quantun ya que no tiene una relación laboral estable pero ofrece la cantidad de doscientos bolívares. La madre solicitante no trajo a los autos recursos de prueba para demostrar la capacidad económica del padre obligado; sin embargo esta juzgadora debe establecer un quantum alimentario como deber natural de manutención a sus hijas que así lo demandan, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de las mismas, quien se encuentran en una etapa de desarrollo, para garantizar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares; por lo que no demostrada la capacidad económica del padre se acepta el ofrecimiento para proceder a la que aquí decide proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento a el segundo parágrafo del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar custodiar vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. En relación al régimen de convivencia familiar solicitado por el padre, lo exhorta a acudir ante los entes de protección Defensoría o la Fiscalía de protección del Niño, Niña o Adolescente para realizar los tramites correspondientes al derecho de las niñas a la frecuentación con ambos padres. ASI SE DECIDE.------------------------------------
DECISION
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana GLORIA MEZA SALAS, ya identificada en contra del ciudadano ALFONSO ANTONIO RUIZ BRAVO, igualmente identificado a favor de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRE, de seis (06) y un (01) año de edad, respectivamente. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijas. Igualmente se fijan dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,00), para el mes agosto de cada año, para que el padre contribuya con los gastos escolares y uno por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) para el mes de diciembre de cada año para los gastos de ropa y calzado de las niñas de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento de la capacidad económica del padre obligado en un veinte por ciento (20%) en la Obligación de Manutención y Bono Especial antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda El cincuenta por ciento (50%) de gastos medicina, médicos y extraordinarios. Ratificando la Obligación Manutención Provisional establecida. Se exhorta a la parte solicitante apertura una cuenta de ahorros a favor de la niñas de autos a los fines de que el obligado alimentario deposite la obligación de manutención establecida. Así se decide.-------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se publico la sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am).
SRIA
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