REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.


198º y 149º


Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JHONNY VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.350.531, domiciliado en el Sector Los Joques, vía Canaguá, Parroquia Estanques, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Mérida y LILIANA DEL CARMEN CALDERON JEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, funcionaria policial, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.353.286, domiciliada en Los Curos, parte media, bloque 21, apartamento 03-02, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 19 de agosto de 2.008, acta Nº 325, en relación a la Homologación por disminución de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: la madre ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALDERON JEREZ, está en la disponibilidad de fijar una Obligación de Manutención, a favor de su hija en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales. En cuanto a los bonos especiales en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno de estos, a los fines de contribuir con los gastos que se generan a consecuencia de la época escolar y navideña, pagaderos en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Y estableció un aumento anual del diez por ciento (10%) de las cantidades fijadas en la audiencia. Aclarando que la Obligación de Manutención se disminuye a la establecida en solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención con sentencia de fecha 19/09/2007, expediente Nº 10.446, en virtud que su capacidad económica es menor que la que tiene el padre de su hija. Presente el ciudadano JHONNY VERA MARQUEZ, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por la madre de su hija. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la adolescente, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JHONNY VERA MARQUEZ y LILIANA DEL CARMEN CALDERON JEREZ, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 03









ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA





LA SECRETARIA TITULAR


























ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.







LA SRIA.
MIR/Syc/EXP. 20007