TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03. Mérida, catorce (14) de octubre del año dos mil ocho.
198º y 148º
VISTA.- La solicitud presentada por la ciudadana DAYANA PATRICIA DIAZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.114.474, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada IRENE COROMOTO MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.714.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.470; en la cual solicita su carácter de legítima madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.829.861, AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que el prenombrado adolescente adquiera la propiedad del siguiente bien inmueble, consistente en un (01) apartamento distinguido con los número y letras V-B-21, situado en el Segundo Piso del Edificio V, del Conjunto Residencial “AGUA CLARA”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, tiene una superficie total aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADO (72 m2), y consta de una (01) habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño auxiliar, un (1) salón-Comedor, cocina y área de servicios, se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORESTE: Fachada noreste del Edificio; SUROESTE: Pasillo que lo separa del Apartamento V-A 22, modulo de circulación vertical, ducto de basura y fachada suroeste del Edificio; SURESTE: Pared medianera que lo separa del apartamento V-B-22 y NOROESTE: Fachada noroeste del Edificio. Le corresponde un puesto para estacionamiento distinguido con el número setenta y nueve (79); igualmente le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS DIEZ MILLONESIMAS POR CIENTO (1,0416666%), debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 13-02-2003, anotado bajo el Nº 38, Folios 303 al 317, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2003------------------------------------------------------------------
La adquisición del inmueble se hará por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 85.000,00), que la abuela materna ciudadana INOCENCIA RAMONA BLANCO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.617.468, obsequia el monto total para la realización de la presente compra, reservándose la referida abuela el Usufructo Legal de por vida sobre el inmueble antes descrito.--------Vistos los recaudos presentados por la parte interesada, así como las testimoniales dados por los ciudadanos: JUDITH MARGARITA ROJAS DE RANGEL Y LUIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.904.161 y V-10.100.896, respectivamente; igualmente lo manifestado por el adolescente: OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como lo manifestado por la abuela materna, ciudadana INOCENCIA RAMONA BLANCO DE CARRERO; y analizada como ha sido la opinión favorable emitida por la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABOGADA: VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente Expediente Civil Nº 3458, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR para el adolescente OMITIR NOMBRE, toda vez que le permitirá asegurar y aumentar su patrimonio personal. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”. El Tribunal autoriza a la ciudadana INOCENCIA RAMONA BLANCO DE CARRERO, anteriormente identificada, para que en su carácter de abuela materna del adolescente de autos, se reserve el USUFRUCTO LEGAL de por vida sobre el inmueble objeto de la compra. Se autoriza a la ciudadana DAYANA PATRICIA DIAZ BLANCO, plenamente identificada, para que en su condición de legitima madre del adolescente OMITIR NOMBRE, lo represente en la firma del documento de la adquisición del inmueble por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Se exhorta a la solicitante a consignar por ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación, copia debidamente certificada del documento que acredite la presente decisión. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Dms/03458.
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