REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02


EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: MARY YUBEL SANTIAGO DE SERRADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula identidad No. V-10.105.832, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.641.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.265. ----------------------------------------------------------------
DEMANDADA: NESTOR ARMANDO SERRADA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.719.591, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------
ABOGADA PARTE DEMANDADA: DEFENSORA AD-LITEM, YELITZA DEL VALLE MIRRELLES GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.924, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------
II
Demandó la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: NESTOR ARMANDO SERRADA HIDALGO, identificado en autos, en fecha 18 de junio del año 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta No. 26. De esta unión procrearon tres (03) hijos, el ciudadano VICTOR ALEJANDRO SERRADA SANTIAGO, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18), quince (15) y once (11) años de edad respectivamente. Alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, manifestando que desde el momento que contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo el último en la Urbanización J.J Osuna, parte media, bloque 14, piso 1, apto 02-03, habiéndose desarrollado su relación durante los primeros años dentro de la mayor cordialidad y armonía, donde cada uno cumplía con sus obligaciones y deberes recíprocos inherentes al matrimonio como tal, siendo el caso que posteriormente su cónyuge, ciudadano NESTOR ARMANDO SERRADA HIDALGO, comenzó a dar muestras de un cambio radical en la relación de pareja al punto de cometer todo tipo de excesos maltratándola de palabra, diciéndole constantemente que se fuera de la casa, que lo dejara solo, que ya no la quería que se buscara otro hombre y que el abandonaría el hogar, que mujeres como ella las conseguía donde quiera, que el no era esclavo de ella, que el se iría de la casa y no volvería a verla mas, asimismo la golpeaba, convirtiéndose la relación en una constante violencia, humillación, desamor, falta de afecto, todo lo cual era observado por la mirada de sus hijos, quienes también vivían aterrados ante el comportamiento agresivo y violento de su padre, todo este clima de hostilidad y de desapego hacia ella y sus hijos hizo que en varias ocasiones su cónyuge se marchara a otros sitios sin tenerse noticia alguna sobre el, situación que se mantuvo, hasta que en los primeros días del mes de febrero de 1997 decidió marcharse definitivamente de su hogar conyugal, tal como lo manifestó en varias ocasiones, situación que se mantiene vigente en el tiempo, trayendo como consecuencia el mas completo abandono moral y material para ella y para sus hijos, por lo que los hijos siempre han estado bajo su guarda y custodia, prodigándoles en todo momento cariño, afecto, cuidados, educación, diversión, cubriéndoles todas sus necesidades materiales, sin contar desde la fecha de la separación con ningún tipo de apoyo moral, ni material por parte de su cónyuge, igualmente indica que el referido ciudadano hasta la fecha ha cambiado constantemente de domicilio, por lo que se deduce que es una persona totalmente inestable y sin ningún tipo de responsabilidad, prueba de ello también lo constituye que en el expediente Nº 1418 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 1994, homologo el convenimiento sobre pensión de alimentos a favor de sus hijos, suscrito por el cónyuge aquí demandado. En este aspecto, desde que se firmo dicho convenimiento hasta la presente fecha, han transcurrido 9 años, y todavía los niños no se han beneficiado con la primera mensualidad de pensión de alimentos, hoy obligación de manutención, refiere que otro hecho gravísimo lo constituye el informe médico del niño OMITIR NOMBRE, quien padece de una delicada enfermedad renal, por lo que resalta que durante estos eventos su cónyuge y padre de sus hijos nunca se ha hecho presente, en virtud de lo narrado es por lo que ocurre ante la autoridad Judicial para demandar como en efecto demanda al ciudadano NESTOR ARMANDO SERRADA HIDALGO el divorcio por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. En relación a sus hijas, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, señala que ambos progenitores compartirán la Patria Potestad, la guarda será ejercida por la madre. Solicito se fije una pensión de alimentos, hoy obligación de manutención de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), la cual debería ser entregada a la madre los últimos días de cada mes o depositados en una cuenta bancaria en un banco de la localidad, que se aperturará al efecto, En cuanto al régimen de visitas, hoy régimen de convivencia familiar solicito que las mismas se hagan de manera vigilada, preferentemente en el Instituto Nacional del Menor, durante los días sábados o domingos, sin la posibilidad de que los mismos sean sacados fuera de ese recinto, dicha visita será limitada solo en el sentido de que únicamente el padre de los niños sea el que los visite, sin la intervención de terceras personas. Fundamentó la solicitud, de conformidad con el causal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.---------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 03-72-2003, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignado e inserto en el expediente al folio cuarenta y cinco (45); no compareciendo en el lapso señalado, se le nombra Defensora Ad-Litem, abogada Yelitza del Valle Mirelles Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.704. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que la demandante ciudadana Mary Yubel Santiago de Serrada se hizo presente asistida de abogado, no asistió el demandado ciudadano Nestor Armando Cerrada Hidalgo ni por si ni por medio de su Defensora Ad Litem. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó la Defensora Ad Litem del demandado, quien consigno en un (01) folio útil escrito de Contestación de la Demanda. En fecha treinta diecinueve (19) de septiembre de 2005, se recibe Informe Social, emitido por la Lic. Giovanna Suárez Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana Mary Yubel Santiago de Serrada. El Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita la comparecencia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, solo comparece la niña OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2008, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que no se presentó la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judiciale, no se presentó la parte demandada, presente la Defensora Ad Litem, abogada Yelitza del Valle Mirelles Gómez y la Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La Defensora Ad Litem de la parte demandada en su oportunidad ejerció el derecho a la defensa a favor de su representado. ------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.
III

La pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Néstor Armando Serrada Hidalgo, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: El abandono voluntario Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. -----------------------------------------------------------------------------------------
Invocada la causal tercera, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.----------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral, la cónyuge demandante ciudadana MARY YUBEL SANTIAGO DE SERRADA no obstante estar debidamente notificada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial en la oportunidad legal establecida para la evacuación de las pruebas documentales y testifícales ofrecidas con su libelo de demanda. Presente la abogada YELITZA DEL VALLE MIRELLES GOMEZ en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano NESTOR ARMANDO SERRADA HIDALGO, quien negó y rechazo tanto los hechos como el derecho en contra de su defendido y manifestó no poder hacer una defensa mas amplia por cuanto su representado nunca pudo ser localizado.-
Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la Defensora ad Litem y las pruebas documentales ofrecidas con el libelo de la demanda presentada esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges SERRADA SANTIAGO en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge Mary Yubel Santiago de Serrada y el ciudadano Néstor Armando Serrada Hidalgo existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 18 de junio del año 1992 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partidas de nacimiento de los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO SERRADA SANTIAGO,(mayor de edad) y de la adolescente OMITIR NOMBRE y niña OMITIR NOMBRE, procreados en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documentos que se aprecian por constituir documentos públicos, por las mismas razones que el numeral anterior.-------------------------------------------------
En el día y hora señalado para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con los artículos 470 476 y de la LOPNA, se dejo constancia de la falta de comparecencia del la parte actora ciudadana Mary Yubel Santiago de Serrada ni por si ni por medio de representada judicial no obstante ser notificada del acto y de conformidad con el articulo 476 de la L.O.P.N.A que establece que el acto se celebrara con los presentes cuando la parte demandante no comparece sin causa justificada a juicio del tribunal, se procedió a declarar aperturado dicho acto dejando constancia de la presencia de la Fiscal Novena ( e ) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. La Defensora Ad Litem de la parte demandada abogada YELITZA DEL VALLE MIRELLES, quien expuso; Rechazo niego y contradigo los hechos como en el derecho, y no pude hacer una defensa mas amplia por cuanto mi representado nunca pudo ser localizado. Solicito fijar un régimen familiar en beneficio e interés de la niña OMITIR NOMBRE. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Novena encargada de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDYLEIBA BALZA PEREZ quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene nada que objetarle a la presente audiencia oral, por haberse garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso y en cuanto a los derechos de la adolescente OMITIR NOMBRE esta representación Fiscal solicita respetuosamente al Tribunal que de considerar procedente la disolución del vinculo matrimonial acuerde un régimen de organización familiar acorde a las necesidades de dicha adolescente teniendo en cuenta la información que riela en los folios 73,74, 80 y 140 del expediente a fin de garantizarle sus derechos.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien en la presente causa no se aportaron elementos probatorios suficientes para el análisis de los hechos alegados, es un deber del juez analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido aun cuando ellas ofrezcan pocos o insuficientes elemento de convicción de los hechos alegados por la parte promoverte; de las pruebas documentales consignadas, mas no evacuadas por la parte actora, se deduce la unión o vinculo conyugal legal y la filiación de los hijos procreados durante la misma y así se declara.--------------------------------------
Ahora bien revisadas las actas, actos y actuaciones antes mencionadas corresponde a esta juzgadora dictar un pronunciamiento sobre la presente causa y las causales de divorcio alegadas por la parte actora.--------------------------
Cabe destacar como hecho cierto que las causales de divorcio contempladas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, apuntan a la sanción de una conducta reprochable a uno de los cónyuges, pero es a su vez solución de los problemas que genera la vida conyugal, la cual solo puede sostenerse a base de afectos y del cumplimiento reciproco de las obligaciones y deberes contraídas con el matrimonio, el cual puede interrumpirse por medio del divorcio por voluntad de uno de los cónyuge previo de someterse a los extremos legales, causales, que señala el propio Código Civil, por lo que cualquier conducta aparentemente imputable como fundamento de un juicio de divorcio debe concurrir, conforme a una de las tipificadas las cuales tiene su propia característica y es sostenible procesalmente con su propio mecanismo probatorio; al que deben concurrir dos elementos: uno objetivo la posibilidad de contradicción por las partes y otro subjetivo que sea practicado por un juez, por lo que la actividad probatoria, por regla general, y en razón del principio de aportación de parte, se desarrolla en el acto concentrado del juicio oral de evacuación de pruebas, bajo la inmediación del juez y el contradictorio de las partes, quienes deben incorporar todos las pruebas que consideren necesarias para evidenciar lo alegado, bien sea las que se presentaron o las que se trajeron a los autos durante el proceso o en el propio juicio oral de evacuación de pruebas. Del contenido de la norma en referencia se aprecia claramente que la recepción de las pruebas documentales y testifícales deben tener lugar para su apreciación en el acto oral de evacuación de pruebas, para garantizar la contradicción de la prueba que obra a favor de las partes que la alega, por lo que es reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que en el juicio oral de evacuación de pruebas se necesita una actividad probatoria mínima que de alguna forma pueda entenderse o deducirse las causales, en este caso alegada como es el abandono voluntario de los deberes conyugales y sevicia injuria que hacen imposible la vida en común. En la presente causa si bien se consignaron pruebas documentales y testifícales por la parte actora las mismas no fueron incorporadas al debate por su promovente al no ser evacuadas, ninguna de ellas tiene valor ni eficacia para probar las causales invocadas todo de conformidad con el articulo 471 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón al no presentarse la demandante ciudadana MARY YUBEL SANTIAGO DE SERRADA ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de evacuación de prueba tal como lo prevé el articulo 470 y siguientes de la ley in comento, no se verificó en la oportunidad legal el control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes en el proceso, respecto al ejercicio de la facultad probatoria que cada una de ellas posee para sustentar la causal de divorcio y los hechos invocados.-----------------------------------------------------------------
En el caso concreto la Defensora Ad Litem de la parte demandada abogada YELITZA DEL VALLE MIRELLES rechazo los hechos y el derecho de su representado por no poder ubicarlo y al no darse el contradictorio resulta obligante acatar la norma de orden público, que por su interpretación es restrictiva y severa, donde sus normas no se pueden relajar por el acuerdo entres las partes. El articulo 6 del Código Civil dispone claramente que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbre” Por lo que cuando las partes pretendan resolver en general asuntos que no se discuten en forma contenciosa ni se someten a controversia acuden ambas al juez y tramitan sus acuerdos; facultad del juez para conciliar que tiene sus limites cuando el Código de Procedimiento Civil ordena que en materias determinadas por la ley no será posible esta figura de autocomposición procesal; verbo y gracia las causales de divorcio establecidas en el articulo 185 del Código Civil. Por el razonamiento expuesto, en la presente causa la parte actora, no trajo prueba alguna para demostrar la causal invocada, razón mas que suficiente para determinar que no probada la causal de divorcio alegada este Tribunal no le queda sino que declarar sin lugar la presente acción de divorcio interpuesta por la ciudadana Mary Yubel Santiago de Serrada, fundamentada en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente, abandono voluntario y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------.
DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARY YUBEL SANTIAGO DE SERRADA, antes identificada, en contra del ciudadano NESTOR ARMANDO SERRADA HIDALGO, identificado en autos, con fundamento en los ordinales segundo (abandono voluntario) y tercero (los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia se mantiene el vínculo conyugal que los unió en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 18 de junio del año 1992. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se mantiene el régimen familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.----


LA SECRETARIA
Exp. Nº 07222
GYJ / asim.