REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, quince (15) de octubre del año dos mil ocho.

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RAYMOND WILKERSON GUERRERO ROJAS y ANGELICA MARIA MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, Mensajero y Estudiantes, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.620.302 y V-19.593.490, residenciados, el primero en Chamita, Calle Tiuna, Nº 1-34, Mérida, Estado Mérida y la segunda en el Chama, Sector El Cambio, Calle 3, Nº 50, Mérida, Estado Mérida, en su condición de padres de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de dos (02) y un (01) año de edad, en su orden, por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representado por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Novena, mediante Acta Nº 360 de fecha doce (12) de agosto del dos mil ocho; quienes conciliaron en relación al Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de las referidas niñas en los siguientes términos: El padre, expone: “Reconozco que adeudo la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 650,00) por concepto de obligación de manutención a favor de mis hijas, según lo fijado en la sentencia del expediente Nº 18140, lo cual cancelaré en siete (7) cuotas mensuales de NOVENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 93,00) cada una, a partir del pasado mes de junio del presente año, los días treinta (30) de cada mes, cantidades que depositaré en la cuenta Nº 010204411101000188911-441-0018891 del Banco de Venezuela, cuya titular es la madre de mis hijas. Asimismo debo señalar que me comprometo a no atrasarme en la cancelación de la obligación de manutención y bonos de mis hijas. Presente la madre de las niñas, expone:”Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijas”.----------------------------------------------------
Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas: OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RAYMOND WILKERSON GUERRERO ROJAS y ANGELICA MARIA MOLINA PEÑA, plenamente identificados en autos, en beneficio de las niñas: OMITIR NOMBRES, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 19943 de Homologación pago Deuda por Obligación de Manutención. CÚMPLASE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Dms/19943.