REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
MÉRIDA, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
198º y 149º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: YOHAN ALFREDO GIL ARAQUE y GLEIDITH SIRLEIT ARELLANO VELASQUEZ, venezolanos, encargado de panadería y peluquera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.-13.966.500 y V.-14.991.018, domiciliados el primero en la Urbanización Carabobo, calle 1, Nº 49, Mérida, Estado Mérida y la segunda en la Avenida 4, entre calles 18 y 19, edificio El Palomar, PB, apartamento 1, Mérida, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2.008, acta Nº 373, en relación a la Homologación Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: el padre, ciudadano YOHAN ALFREDO GIL ARAQUE, ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), pagaderos los días 30 de cada mes, a partir del mes de agosto del año 2008, más dos bonos especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), el escolar pagadero en el mes de agosto a partir del año 2009, ya que el pasado mes de julio adquirió lo concerniente a los gastos escolares de su hija y el navideño por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), pagadero en el mes de diciembre, así mismo, un incremento anual de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) a la obligación de manutención y bonos especiales, siempre que reciba efectivamente aumento en su salario. En cuanto a los gastos médicos y medicamentos se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Cantidades que depositará en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banesco, cuya titular es la madre de su hija. Presente la madre de la niña, expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos YOHAN ALFREDO GIL ARAQUE y GLEIDITH SIRLEIT ARELLANO VELASQUEZ, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
CCTD/Syc/EXP. 19981