REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
MÉRIDA, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.


198º y 149º


Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALFONZO PEÑA PEÑA y GLORIA ELENA PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, albañil y obrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.107.434 y V.-10.715.142, domiciliados el primero en la Avenida Benedicto Monsalve, Nº 04-B, vía Aguas Calientes, Mérida, Estado Mérida y la segunda en el Sector Aguas Calientes, entrada Santa Cruz, casa s/n, Ejido, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de agosto de 2.008, acta Nº 381, en relación a la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: El padre, ciudadano ALFONZO PEÑA PEÑA, retirará a su hijo del hogar materno, cada quince (15) días, los días sábados a las 10:00 a.m. y lo retornará el día domingo a las 5:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval, que su hijo las disfrute de manera alterna e igualitaria con ambos padres. Día del padre y de la madre con el progenitor respectivo. Considerando que su hijo inicio vacaciones y no tiene contacto con él desde hace dos (02) meses, solicitó retirarlo del hogar materno el día 23/08/2008 a las 03:00 p.m. y regresarlo al mismo lugar el día 05/09/2008. Presente la madre del niño, expuso estar de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar. Estando conformes ambos padres y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de ambos progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ALFONZO PEÑA PEÑA y GLORIA ELENA PEÑA RODRIGUEZ, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SRIA.
CCTD/syc/EXP. 19996