REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
MÉRIDA, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

198º Y 149º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: ROGELIO JESUS RAMIREZ UZCATEGUI y JOHANA CAROLINA REINOZA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-15.516.053 y V- 17.664.065, residenciados el primero en Santa Ana Norte, Calle 2, Nº 0-30, Estado Mérida y la segunda en Via la Hechicera, sector Santa Rosa, calle principal Nº 0-169, Estado Mérida, por ante la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha siete (07) de julio del año 2008, según acta Nº 319, en relación a la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: Expone el padre: Buscare a mi hijo todos los días sábados a las 2:00 pm y lo retornare a la madre a las 6:00, iniciando el 12 de julio del 2.008, durante los dos primeros meses en casa de la madre o en zona cercana al hogar y si el niño esta adaptado, antes o dentro de los dos meses, se iniciará la visita sin el apoyo de la madre. En carnaval tendré al niño el lunes de carnaval en el mismo horario de los sábados y en semana santa lo tendré el jueves santos, en el mismo horario de los sábados. En navidad, el 31 de diciembre en el mismo horario de los sábados compartiré con el. En las actividades escolares especiales, la madre me avisará con 48 horas de anticipación para que yo comparta con mi hijo acudiendo a dicha actividad. Presente la madre del niño expone: Estoy de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ROGELIO JESUS RAMIREZ UZCATEGUI y JOHANA CAROLINA REINOZA QUINTERO, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 02



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


YVEXP.20078