TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, dos (02) de octubre del Dos Mil ocho (2008).-
198° y 149°
Revisado como ha sido el presente expediente, visto el pedimento del numeral primero contenido en la diligencia que corre inserta al folio 270 del presente expediente, en el que el apoderado judicial de la parte actora expone, cito: “…PRIMERO: Cumplida la Prevención en los expedientes a mencionar , proceda a LA ACUMULACION de las causas números: 18372, con el Expediente numero: 18654, ambos cursan por ante ese Tribunal, siendo el motivo de ambos Divorcio Ordinario, siendo las partes y los motivos que los origina iguales, se configuran los supuestos, en atención a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”. (Negritas y subrayado del texto).
Vista la solicitud realizada en cuanto a la acumulación de las causas signadas con los números 18372 y 18654, ambas llevadas por este mismo Despacho, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos…” .
Sobre este particular ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia del 10/08/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“… La figura de la acumulación de causas consagrada en el Art. 80 del C.P.C., consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a ambas causas signadas con los números 18372 y 18654 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, las cuales cursan ante este mismo Despacho, esta Juzgadora pudo constatar que la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO DE ALARCON, identificada en autos funge con el carácter de demandante y el ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, funge con el carácter de parte demandada, mientras que en el expediente Nº 18654, el ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, funge con el carácter de parte demandante y la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO DE ALARCON, es la parte demandada del mismo objeto de juicio como es el Divorcio Ordinario, coincidiendo ambos en la misma causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil; queda evidenciado que ambas se encuentran en una misma instancia, que el procedimiento establecido es el mismo para ambos casos, sin embargo, en el juicio de divorcio ordinario, llevado en el expediente signado con el numero 18654, se constata que la parte demandada no ha sido citada, por cuanto, si bien es cierto que corre inserto al folio 38 y 39 del referido expediente 18654, la consignación del cartel único de citación a la ciudadana Nigme Yanira Avendaño Hernández, debidamente publicado, no es menos cierto, que no consta el nombramiento del defensor Ad-litem.
A tales efectos, el legislador ha establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
(…)
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Negritas de esta juzgadora).
Así mismo, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 22/03/2002, estableció:
“…Cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, el podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el Art. 10 L.O.A.D.G.C y los Art. 51, 52 y 81 del C.PC…”.
Analizados como han sido los extremos de ley, queda demostrado que no están llenos los requisitos establecidos para que se proceda a acumular las causas en comento, razón por la cual, debe esta juzgadora forzosamente declarar improcedente la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se declara.
Expuestas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5° del artículo 81del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACUMULACION SOLICITADA EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
EXPEDIENTE N° 18372
MIRdE
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