REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 03

I
PARTE NARRATIVA

PARTE DEMANDANTE: OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.850, domiciliado en Mérida Estado Mérida. -------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIAN MARCANO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-1.562.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.254, domiciliado en la ciudad de Mérida. -------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.956, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Urbanización Manzano Bajo frente a la Urbanización Padre Duque.--------------------------------------------

II

Al efecto, el abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, parte demandante en el presente juicio, en su escrito de demanda alegó que el día veintiocho (28) de febrero del año 1992, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, igualmente identificada en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Manzano Bajo frente a la Urbanización Padre Duque, del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres OMITIR NOBRES.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo expone, que en los comienzos las relaciones matrimoniales de los esposos Alarcón Avendaño, se desenvolvieron normalmente en un ambiente de tolerancia, armonía, respeto mutuo compartiendo las responsabilidades propias del hogar. Luego su mandante, comenzó a notar el abandono de las obligaciones conyugales por parte de su esposa, llegándose el caso de asumir personalmente la atención del hogar, incumpliendo su esposa de manera intencional, grave, injustificada y ocurrida los deberes de cohabitación, asistencia, socorro protección que el matrimonio impone de manera reciproca, esta realidad tiene más de siete años. Por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda, a la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO DE ALARCON, ya identificada, de conformidad con el artículo 185, causal 2da del Código Civil Vigente, es decir, por Abandono Voluntario. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría valer en el juicio. ------------------------

Mediante auto de fecha 14/03/2008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de la demanda. -----------------------------------------------------

En fecha 24/03/2008, se dio por notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. ----------------------------

En fecha 09-04-2008 y 26/06/2008, los Alguaciles del Tribunal expusieron que por cuanto se trasladaron en fechas 02/04/2008, 08/04/2008, 16/04/2008, 18/04/200 y 20/04/2008, a Manzano bajo, Frente a la Urbanización Padre Duque, a 200 metros del polígono de Tiro, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con el fin de citar a la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, no encontrándose la misma en horas de su traslado, por lo que consignan los recaudos de citación. -------------------

En fecha 27/07/2008, el abogado en ejercicio Julián Marcano Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar los carteles de citación a la demandada. ----------------------------------------------

En fecha 10/07/2008, el Tribunal acordó librar Cartel de citación a la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, identificada en autos. ------------------------

En fecha 21/07/2008, el abogado en ejercicio Julián Marcano Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, consignó publicación del cartel de citación. -------------------------------------------

III
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de Divorcio Ordinario por abandono voluntario, instaurado por el ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, en contra de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO DE ALARCON, se subsume dentro del Juicio de Divorcio Ordinario, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el N° 18372 llevado por este mismo Despacho.

A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. (Negritas del Tribunal)

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad”.

Por consiguiente considera esta Juzgadora necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.

La doctrina venezolana ha señalado sobre esta figura lo siguiente:

El jurista Arminio Borjas en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5º edición, Caracas, 1979, p.225):
“…una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio. Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa.”.

Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.

En coincidente sentido se pronuncia RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, p.244):

“La litispendencia supone la máxima concesión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y titulo, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. …La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:

La Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención. -------------------------------------------------------------

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma…”.-------------------------------------------------------

Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en los términos siguientes:

“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”---

Ahora bien, en el expediente signado con el Nº 18654, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario, el cual cursa por ante este Despacho, esta Juzgadora pudo constatar que el ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, funge con el carácter de parte demandante, en contra de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO DE ALARCON; mientras que en el expediente Nº 18372, que cursa igualmente por ante este mismo Despacho, el ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, funge con el carácter de parte demandada y la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO DE ALARCON, es la parte demandante de dicho Juicio de Divorcio Ordinario, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, que tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, del mismo objeto de juicio como es el Divorcio Ordinario por la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil y finalmente el titulo o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir, la disolución del vinculo matrimonial, asimismo se verificó que en el expediente 18372, al folio 273 corre inserta acta de fecha 25/09/2008, en la que consta la juramentación y aceptación de la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, como Defensora Ad-litem del ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, identificado en autos, por lo cual previno en la citación; mientras que en el expediente Nº 18654 la parte demandada NIGME YANIRA AVENDAÑO DE ALARCON, no se ha hecho parte en el juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, aún cuando consta en el expediente a los folios 38 y 39 la consignación del cartel único publicado, no consta en autos el nombramiento del Defensor Ad litem, por lo que se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a esta Juzgadora a declararla en el presente procedimiento. Así se establece. ----------------------------------------------------------

De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del expediente signado con el Nº 18654, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, identificado en autos, en contra de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO DE ALARCON igualmente identificada en autos, que cursa por ante este Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la continuidad del Juicio que por Divorcio Ordinario intentó la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO DE ALARCON identificada en autos, en contra del ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, identificado en autos, que cursa en el expediente signado con el numero 18372, por ante este mismo Despacho. De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde no se ha citado o se citó con posterioridad. Así se establece. -----------------------------------------------------------------------------------------------------


IV
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LITISPENDENCIA en el presente juicio de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, identificado en autos, en contra de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO DE ALARCON igualmente identificada en autos, con relación al Juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO DE ALARCON identificada en autos, en contra del ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, identificado en autos, por haber prevenido este último en la citación. En consecuencia se extingue la presente causa. Trasládese copia certificada de la presente decisión y consígnese en el expediente N° 18372. Archívese el presente expediente. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la parte. -----------------------------------------------------------------------------------
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).



SRIA.




EXP. N° 18654
MIRdeE /