REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE JESUS MIGUEL CADENAS MORA y ZAIDA YANETH GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.478.310 y V.-10.240.092, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.084.896, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.348 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 207, Año: 1.993. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y siete (07) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 331 y 434, años 1.994 y 2.001. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos JOSE JESUS MIGUEL CADENAS MORA y ZAIDA YANETH GUTIERREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Casa Nº 50, sector Santa Juana, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, desde el 15 de diciembre del dos mil dos, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron una casa para habitación y la cual será liquidada oportunamente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE JESUS MIGUEL CADENAS MORA y ZAIDA YANETH GUTIERREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once (11) de junio de mil novecientos Noventa y tres (11-06-1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 207. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre el adolescente y niña antes referidos, la ejercerá la madre ciudadana ZAIDA YANETH GUTIERREZ, de conformidad con los artículo 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE JESUS MIGUEL CADENAS MORA, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales. El monto de la Obligación de Manutención será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. Además, en el mes de diciembre se fijó un bono especial de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) y será aumentado en un veinte por ciento (20%) anualmente y en el mes de agosto el bono será de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) y será aumentado en un veinte por ciento (20%) anualmente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será amplio y abierto. Es especialmente entendido que la distribución de la custodia a la madre no implica el desligamiento del padre con sus hijos, en ningún sentido y por ello, este último podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que contribuyan beneficios para sus hijos, tal como visitarlos, pasear, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el debido compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres. Con respecto al periodo de vacaciones escolares o decembrino o fin de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de sus hijos, en cuanto con quien desean pasar dichos asuetos, con el padre o la madre, según el caso. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/19767.
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