REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CATALINA PLAZA y CARLOS GUILLERMO ITURRALDE QUEZADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.959.826 y V-15.075.601, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.164, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA



Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copias Certificadas manuscritas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, expedidas por el Registrador Principal del Estado Mérida, signadas con los Nros. 183 y 166, años 1.995 y 1.992. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 25, Año: 1.991. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos CATALINA PLAZA y CARLOS GUILLERMO ITURRALDE QUEZADA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 8, casa Nº 396, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencian en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que tienen separados de hecho más de cinco (05) años, siendo que desde el 15 de Enero del 2000, están viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifiestan las partes que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declararon que no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CATALINA PLAZA y CARLOS GUILLERMO ITURRALDE QUEZADA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de junio del año mil novecientos noventa y uno (19-06-1.991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 25. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes antes referidos, la ejercerá la madre ciudadana CATALINA PLAZA, de conformidad con los artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como lo ha venido haciendo para sus hijos OMITIR NOMBRES, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales; con un incremento anual del diez por ciento (10%). Así mismo, se acuerda dos Bonos Especiales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno, con un incremento anual del diez por ciento (10%), los cuales serán uno para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen amplio y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar esas visitas, siendo que los fines de semana serán compartidas en forma alterna, así mismo las vacaciones escolares y las festividades navideñas, conforme lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.
Syc/19770.