TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, 20 de Octubre del año dos mil ocho.-

198º y 149º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana RITA GONZALEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.145, domiciliada en, Av. Alberto Carnevali, vía la Hechicera, Conjunto Residencial Simon Bolívar, Los Frailejones, Torre D, piso 01, apto. 1-4 Mérida Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANGELLY DIAZ GAMBASICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.410.990, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 112.872, quien actuando con el carácter de legítima madre y representante legal del Niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante, FERNANDO ALFONSO MATOS MONTIEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.930.054, el cual falleció, el día treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (.2008), en la calle Aurora, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, del Estado Zulia, que la causa de la muerte fue: Shock Hipovolemico, por lesión vascular y viceral producida con proyectil por arma de fuego al Tórax, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre del niño OMITIR NOMBRE Y de la ciudadana MARIA FERNANDA MATOS PEREIRA. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha treinta (30) de septiembre del mismo año, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante FERNANDO ALFONSO MATOS MONTIEL, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, signada con el N° 153. Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE y de la ciudadana MARIA FERNANDA MATOS PEREIRA, signadas con los Nos.125 y 661, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida y el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, de fecha 06 de Agosto del año dos mil ocho, donde declararon como testigos los ciudadanos: YOSIP RAUL RAMIREZ CALDERON Y CARMEN HAYDENE DUGARTE DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V -14.806.840 y V- 8.037.948, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Sobre Generales de Ley. SEGUNDO: Que si saben y les consta que Rita González Aparicio y Fernando Matos Montiel, convivieron desde el año 1.991 y más adelante se formalizo la unión en matrimonio. TERCERO: Que si les consta que los únicos hijos de FERNANDO ALFONSO MATOS MONTIEL, son la ciudadana MATOS PEREIRA MARIA FERNANDA y el niño OMITIR NOMBRE. CUARTO. Que saben y les consta que FERNANDO ALFONSO MATOS MONTIEL, falleció el 30 de junio del 2.008, en el Estado Zulia. QUINTO: Que saben y les consta que FERNANDO ALFONSO MATOS MONTIEL, era jubilado del Ministerio de Turismo de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al niño OMITIR NOMBRE y la ciudadana MATOS PEREIRA MARIA FERNANDA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, FERNANDO ALFONSO MATOS MONTIEL, quien falleció ab-intestato el día treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (.2008), en la calle Aurora, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01.


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

J m/03510