REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILMER ALBERTO PAREDES MARQUEZ y REINA DEL CARMEN RIVAS DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.041.896 y V-8.041.886, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El Central, calles Las Cumbres, Casa Nº 803, La Parroquia de esta ciudad de Mérida y el segundo en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, vereda 3, casa Nº 01, parte alta, Los Curos de esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la profesional del derecho YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.202, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.956.970, domicilio procesal, Edificio Ruiz, Piso 6, Oficina 6-B, entre Avenidas 3 y 4, con calle 24, Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 12, Año 2001. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, la adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Principal del Estado Mérida, signadas con los Nros. 195 y 160, correspondientes a los años: 1994 y 2002, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis de abril del año dos mil uno (06-04-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Central, calles Las Cumbres, casa Nº 803, La Parroquia de esta ciudad de Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso precisar, comenzaron a vivir cada uno por separados a partir del 13 de enero de 2003 y desde entonces no tienen vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que partir ni liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WILMER ALBERTO PAREDES MARQUEZ y REINA DEL CARMEN RIVAS CHACON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis de abril del año dos mil uno (06-04-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad sobre las hijas, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana REINA DEL CARMEN RIVAS CHACON. TERCERO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano WILMER ALBERTO PAREDES MARQUEZ, seguirá pasando para sus hijas ya mencionadas, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, todo los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de julio del presente año, que depositará en la Cuenta de Ahorro Nº 0182680908 del Banco Occidental de Descuento a favor de la ciudadana REINA DEL CARMEN RIVAS CHACÓN, plenamente identificada; sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 368, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta cantidad de dinero será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual; igualmente se establece que el padre WILMER ALBERTO PAREDES MARQUEZ, cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por concepto de Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre, con un aumento del 10% anual. Ambos padres, seguirán compartiendo por partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno, para velar por los gastos necesarios de sus hijas, tales como: vestuario, uniforme escolar, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica y medicinas, cirugía y hospitalización, estudio, colegio, servicios odontológicos, cursos y cuotas extraordinarias en los respectivos planteles educativos que servirán para la integración Educacional, etc. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interrumpa sus estudios, y demás actividades diarias tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. En cuanto a las vacaciones de las prenombradas niñas, se establece de común acuerdo entre los cónyuges lo siguiente: Vacaciones Escolares: Las mismas empezarán a regir el presente año de la siguiente manera; los primeros 15 días del mes de agosto de 2008 con su padre WILMER ALBERTO PAREDES MARQUEZ, y los restantes 15 días del mes de Agosto con su madre REINA DEL CARMEN RIVAS CHACON. Vacaciones Decembrinas: La compartirán la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, desde el 22 de diciembre hasta el 29 de diciembre del mismo mes con su padre WILMER ALBERTO PAREDES MARQUEZ y desde el 30 de diciembre de cada año hasta el 6 de enero del sucesivo año con su progenitora REINA DEL CARMEN RIVAS CHACON, ya identificada, a partir del presente año, en forma alterna. Con relación a los días de asueto de Carnaval, Semana Santa será alterna previo acuerdo de ambos padres. Todo de conformidad con los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a los viajes dentro o fuera del Territorio Nacional de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, acuerdan ambos padres, en darse autorización por ante las Oficinas Competentes para tal fin, obligándose a mantenerse informados por cualquier medio idóneo donde se encuentre fijado el domicilio de cada progenitor en particular. De conformidad con lo establecido en los Artículos 391 y 392 de la citada Ley. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/19847.