REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LAURA JOSEFINA GUTIERREZ DE FLORES y JOSÉ LUIS FLORES MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, conserje y vendedor, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.014.858 y V-10.903.934, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Las Américas, Residencias “Luis Farguier Suárez, Torre B, Apartamento PB1 o Conserjería, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la Avenida Universidad, Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje Unión, casa Nº 0-35, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.348.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.593; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 52, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 157 y 168, correspondientes a los años: 1994 y 1995, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta de abril del año mil novecientos noventa y tres (30-04-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Señalaron que por razones que prefirieron no señalar, el día quince (15) de marzo de 2000, decidieron separarse y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de reconciliación; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que el único bien adquirido en la unión matrimonial consistente en un vehículo automotor, será liquidado posteriormente ante el Tribunal competente una vez conste el divorcio en sentencia definitiva. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LAURA JOSEFINA GUTIERREZ y JOSÉ LUIS FLORES MORA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta de abril del año mil novecientos noventa y tres (30-04-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad sobre las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE será ejercida por la madre y la custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre. TERCERO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención, convinieron en que ambos serán responsables de la educación y manutención de las hijas, por lo tanto cada uno dará la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) al otro progenitor por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de Agosto y Diciembre ambos padres de manera compartida cubrirán los gastos de vacaciones, útiles escolares, uniformes y navidades para lo cual ambos aportarán la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), además de cualquier otro gasto que se genere en razón de la educación de las adolescentes, también serán compartidos los gastos que se generen en caso de enfermedades, entre otros; ambas anualmente tendrán un incremento del veinte por ciento (20%). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, serán visitadas una por la madre y la otra por el padre las veces que ellos lo deseen en cualquier época del año, siempre que no les interrumpa sus actividades educativas y que no afecte la salud e integridad de las mismas. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/19850.