REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAFAEL RAMON BOLÍVAR SÁNCHEZ y SONIA MARGARITA UZCATEGUI NAVA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, Licenciados en Educación, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.713.351 y V-10.100.876, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMÓN RAFAEL HERMOSO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-1.897.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.078 y de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 41, Año 1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 43, correspondiente al año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (28-09-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Rangel, Nº 13 A, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida. Señalaron que la vida conyugal fue interrumpida el día 6 de enero del año 2003 y hasta la fecha no la han reanudado; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que de la Comunidad Conyugal posee un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio denominado “Residencias María Celina”, distinguido con el Nº 2, el cual se encuentra situado en la calle Rangel, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 14 de febrero de 2007, bajo el Nº 14, Tomo Séptimo, Folio 96 al 108, Protocolo Primero. El ciudadano RAFAEL RAMON BOLIVAR SÁNCHEZ, declara que el 50% que le corresponde por la liquidación del inmueble descrito supra, quedará a nombre de su hija OMITIR NOMBRE y la ciudadana SONIA MARGARITA UZCATEGUI NAVA, acepta en todas sus partes lo aquí acordado; adjudicación que será homologada posteriormente por el Tribunal Competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAFAEL RAMON BOLÍVAR SÁNCHEZ y SONIA MARGARITA UZCATEGUI NAVA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (28-09-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 41. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana SONIA MARGARITA UZCATEGUI NAVA, en el inmueble que ha servido de hogar, mencionado anteriormente como último domicilio conyugal. TERCERO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RAFAEL RAMON BOLÍVAR SÁNCHEZ, se obliga a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad que será depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 01160183990194622134 a nombre de la madre en el Banco Occidental de Descuento de la ciudad de Mérida. Las planillas de depósito validas y selladas por el Banco harán prueba del cumplimiento del compromiso adquirido. Enta cantidad cubrirá los costos de alimentación. De igual forma la madre complementará y compartirá los gastos para el bienestar de la niña. Aparte del pago de la Obligación de Manutención establecida anteriormente, ambos padres se comprometen, a asumir el pago de los gastos médicos y odontológicos, exámenes médicos y medicamentos que pudieran surgir con motivo de enfermedades o accidentes de su hija, la inscripción y pago de las mensualidades escolares, útiles, uniformes y actividades deportivas que practique la niña y todo cuando sea necesario por el bienestar personal de la niña en un 50%. La Obligación de Manutención antes fijada de mutuo acuerdo se incrementará cada año en un 10% anual. Además del porcentaje de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre anualmente una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), respectivamente, con un aumento del 10% anual para cubrir los gastos de útiles escolares y Navidad. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá una amplio derecho de visitas respecto a la niña que ejercerá cuando lo considere conveniente, no obstante se establece especialmente lo siguiente: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día y de la noche, siempre en coordinación con la madre y tomando en consideración la no interrupción de sus labores escolares habituales y podrá compartir con la niña fuera del hogar materno cuando así lo desee la niña y lo consideren ambas partes. Durante los fines de semana, se establece un Régimen de alternabilidad, es decir, la niña podrá pasar un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente. En relación a las fechas de significación especial, tales como el día del cumpleaños de la niña, período de vacaciones y fiestas navideñas, se conviene en un Régimen de Alternabilidad igual para ambos padres, salvo acuerdo entre ellos, respetando siempre los deseos de la niña. Sin embargo se establecerá en la forma siguiente: El día del cumpleaños de la niña lo compartirán padre y madre con la misma. En cuanto a las vacaciones, la mitad de las mismas permanecerá la niña con la madre y la otra mitad con el padre, a menos que haya un acuerdo entre las partes. En las fiestas tradicionales de Pascua y Año Nuevo, la niña estará en forma alterna con los padres. En relación a los días festivos de Carnaval y Semana Santa, igualmente la niña lo pasará en forma alterna anual con cada uno de los padres, a menos que haya un acuerdo entre las partes. En caso de que la niña deba ser hospitalizada por cualquier motivo, el padre tendrá derecho de visitarla sin limitación alguna y por el tiempo que desee. La madre podrá trasladarse con la niña al interior del País o fuera de él con el debido consentimiento del padre y viceversa. ASI SE DECIDE.--------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/19871.