REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03
198º y 149°
Vista la diligencia inserta al folio 93 del presente expediente, suscrita por la Fiscal (E)
Décima Quinta del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abog. Vilma Karibay Monsalve Albornoz, en la que expone: “…Revisado como ha sido el presente expediente se pudo observar que la ciudadana Laura Estela Briceño Balza no fue demanda en la presente causal, tal y como lo establece el articulo 208 del Código Civil, el cual reza “La acción para impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”, tampoco se solicitó en el libelo de la demanda el nombramiento de un Defensor Público para la niña OMITIR NOMBRE, quien por ser menor de edad debe tener la representación de un defensor judicial. Por tal motivo y como garante del presente proceso que es de eminente orden público, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, la reposición de la causa al estado de la reforma de la demanda, es todo…”.
Vista igualmente la diligencia, que corre inserta al folio 93 del presente expediente, suscrita por el abogado Luis José Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual expone: “..Adhiriéndome a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, solicito ser respuesta la presente causa, hasta el estado en que la parte actora reforme el libelo de la demanda, para que se incluya a la madre y a la menor…”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora)
Analizado como ha sido lo antes expuesto, el Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la reposición de la causa, ha dispuesto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Igualmente, establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de partes, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
A tales efectos el tratadista Rangel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha resumido los rasgos característicos de la reposición en nuestro derecho, de la siguiente manera: “…1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueden subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas de tribunal que afecten al orden publico o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguientes, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”:
De igual manera, en el caso que nos ocupa debemos hacer referencia a la reforma de la demanda, para lo cual ha establecido el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Negritas de esta juzgadora).
De acuerdo a este precepto jurídico, se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún su fondo. Del Artículo transcrito se infiere que el demandante podrá reformar una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda.
El artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“…si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido”.
Observa esta juzgadora, que mediante auto de fecha 02/10/2008, inserto al folio 12 del presente expediente, este Tribunal admitió la demanda presentada por el ciudadano FERNADO AGUSTIN PEREZ PARRA, identificado en autos, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.201 y 43.131, en contra del ciudadano EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, igualmente identificado en autos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su emplazamiento, ordenándose igualmente de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la publicación de un Edicto, se notificó a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De allí que, en cuanto a los autos de admisión de la demanda, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07/11/2003, dictada por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.
“…A partir de la última reforma del C.PC. en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de la pronunciarse el juez verificará, que la preterición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite,…., en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero tramite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el tribunal que lo haya dictado….”.
Ahora bien, la parte actora en el CAPITULO QUINTO / PETITORIO, contenido en el escrito libelar expone: “ Por las razones de hecho y de derecho aducidas a lo largo del presente escrito libelar, es por lo que formalmente demando en este acto al ciudadano EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 12.349.186, domiciliado en Avenida Las Américas, Edificio Castellana Sol, Piso 3, Apartamento 33, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD de la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto se demuestra en pruebas anexas que el ciudadano EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, no es su verdadero padre. (…) Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho por cuanto es de eminente Orden Público, y tiene sus orígenes en la disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Alegó la parte actora tal petición en los artículos 7, 19, 26, 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 209, 210, 211, 212, 221, 226, 233, 234, 235, 236 y 237 del Código Civil Venezolano, 177, 178, 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es así que al admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, Jueza de Juicio N° 03, ordenó emplazar al ciudadano demandado, no siendo emplazadas la madre ni la niña por cuanto las mismas no fueron demandadas. Ahora bien, consta al folio 20 del presente expediente boleta de citación del ciudadano EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, legalmente citado en fecha 30/10/2008, tal como lo indica el alguacil de este Tribunal en consignación de la misma fecha. Sin embargo, consta al folio 22 del presente expediente, acta en la que la Secretaria Titular de este Tribunal Abog. Ana Leonor Peña Rojas, hace constar: “… QUE SIENDO EL DIA DE HOY LUNES, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, EL SEÑALADO PARA QUE TENGA LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Y VENCIDAS COMO FUERON LAS HORAS DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL, NO SE AGREGO ESCRITO ALGUNO POR CUANTO NO FUE CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDA NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL…”. (sic).
De manera que, acogiendo el principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Negritas de esta juzgadora).
De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.-----------------------
Considera esta juzgadora que la reposición de la causa en este caso sería inútil por cuanto no hubo quebrantamiento que afectará al orden público, pues como ya se indicó, el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado se garantizó, así mismo si las partes consideraron incorrecta alguna actuación, no lo alegaron, convalidando la continuidad del proceso, ya que efectivamente ambas partes pudieron esgrimir sus alegatos en diferentes oportunidades, la primera, pudo la parte actora reformar por una vez la demanda antes de que el demandado diera contestación a la demanda, la segunda oportunidad, cuando el Tribunal dicta el auto de admisión de la demanda, pudo la parte actora solicitar algún complemento o ratificar lo solicitado en el escrito libelar en el caso de que el Tribunal hubiese obviado algún pedimento o alguna citación, y la tercera oportunidad pudo la parte demandada, haber esgrimido sus inconformidades oponiendo cuestiones previas ó excepciones perentorias en vez de contestar la demanda ó en igual derecho contestando la demanda. Igualmente considera esta juzgadora, que a la niña autos, no se le ha violentado ningún derecho constitucional por cuanto no fue emplazada como parte demandada en la presente causa, por que mal pudiera nombrársele defensor público de niños y adolescentes a una niña que no figura como parte demandada en el presente juicio.
Constatado como ha sido que el demandado se encuentra debidamente citado y por ende a derecho y más aún habiendo otorgado poder especial y Apud Acta al abogado Luis José Silva Saldate, identificado en autos, tal como consta al folio 23 del presente expediente, se ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo preceptúa la norma constitucional, habiéndose cumplido el fin el cual no es otro poner a derecho a la parte demandada a fin de que ejerza las defensas y recursos que ha bien tenga en defensa de sus intereses, no pudiendo el juez suplir lo que tienen como deber las partes en los juicios, por lo que la presente solicitud no debe prosperar en derecho. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y acogiendo la jurisprudencia, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA. Así se decide.- -----------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. ----------------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2008.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
EXPEDIENTE N° 14937
MIRde E/
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