REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI y CARLOS MORANTES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.478.237 y V-3.318.006, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, con Oficinas en el Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5 Esquina Calle 25, Piso 1, Oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 36, Año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 143, correspondientes al año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (09-05-1998) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Avenida Pulido Méndez, Quinta Speranza Nº 127 “A”, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso comentar, decidieron en fecha 18 de marzo de 2001 establecer domicilios diferentes, así mismo no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que antes de contraer matrimonio civil, suscribieron Capitulaciones Matrimoniales, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo de 1998, quedando registrado bajo el Nº 06, Protocolo Segundo, Trimestre Segundo del citado año, la cual determinó el Régimen Patrimonial de la Comunidad de Gananciales relativo a los bienes habidos antes del matrimonio. En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, expresamente señalan que la Liquidación y Partición se realizará una vez se obtenga sentencia de divorcio, de modo que, el acuerdo entre las partes, pueda ser homologado por el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI y CARLOS MORANTES ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado en fecha nueve de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (09-05-1998) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 36. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad sobre la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI. TERCERO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, se compromete a pagar para su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad que será depositada los tres (03) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 01340448814481006053 del Banco Banesco, a nombre de la madre MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, con un incremento anual de un veinte por ciento (20%) de acuerdo a las exigencias y necesidades de la niña, quedando entendido y expresamente convenido que el padre extenderá el Régimen de Manutención hasta los 25 años si la niña está cursando estudios. Además se conviene en fijar dos (02) Bonos Especiales, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cada uno, como Bono Escolar y Navideño, igualmente dichos Bonos tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). Los gastos médicos, odontológicos, ropa, calzado, uniformes, medicinas, transporte escolar u otros gastos ordinarios y extraordinarios, gastos de colegio (inscripción y mensualidades) y útiles escolares serán compartidos por partes iguales entre ambos padres. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscará a la niña todos los días para llevarla al Colegio donde estudia y además compartirá con él todos los fines de semana, claro está que tomando siempre en consideración la opinión de la niña y que dichas visitas no interrumpa su educación, descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de la misma. Además el padre podrá disfrutar el periodo de vacaciones con la niña quince (15) días. En caso que la niña quiera compartir con sus otros hermanos (hermanos paternos) deberá ser supervisado por el padre. De igual manera si alguno de los padres desea viajar con la niña al extranjero de paseo o vacaciones, deberá obtener la autorización del otro progenitor, sin que ninguno se oponga sin causa justificable. El día de la madre, la pasará con la madre y el día del padre la pasará con el padre, independientemente a quien le corresponda compartir ese fin de semana. - ASI SE DECIDE.--------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19844.
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