TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, veintitrés (23) de octubre del Dos Mil ocho (2008).-

198° y 149°

Revisado como ha sido el presente expediente, visto el auto inserto a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte demandante la ampliación de la prueba, sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto en escrito libelar el cual corre inserto en copia simple del folio 2 al folio 7 del presente cuaderno, la parte intimante expuso: “… Para que no quede ilusoria las resultas de la presente intimación, con la urgencia del caso solicitamos al Tribunal de conformidad con las previsiones establecidas en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida 06, entre calles 14 y 15, N° 14-78, “A”, del Edificio “Los Valeros”, por ser copropietaria de este inmueble la aquí intimada ya dicho (50%) lo adquirido como gananciales de la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 43, Trimestre: 1°, del referido año…”.

Mediante diligencia inserta al folio 93 del cuaderno separado por intimación de honorarios profesionales de fecha 24/04/2008, la parte intimante, ratificó la solicitud de la medida, consignando copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita que recaiga la misma.

Estando en la oportunidad legal, la parte intimante expuso: “…para dar cumplimiento con lo ordenado de conformidad a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, venimos a ampliar las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” A tales efectos promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple de la diligencia de fecha 07/08/2008, suscrita por la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero, parte demandada en el presente juicio, inserta al folio 30 del presente cuaderno de medidas. Copia certificadas del auto de admisión, escrito de formal oposición interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, insertas del folio 31 al folio 37 del presente cuaderno de medidas.

Ahora bien revisado como ha sido el expediente, esta juzgadora debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo) y dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, si se atiende a los breves plazos legales, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, “que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

En el caso de marras, es procedente decretar la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa para evitar cualquier acto que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, lo que aunado a la existencia del Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora. Así, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble cuyas identificación, medidas y demás especificaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 43, Trimestre 1°, del referido año. Y así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------

En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.




EXPEDIENTE N° 14993
MIRdE/