REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FRANKLIN YOEL RIVAS CADENAS y MARIA ELIZABETH ALBARRAN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.959.380 y V-12.780.910, respectivamente, domiciliados el primero en Los Curos, Parte Baja, Calle 2, Nº 02, Municipio libertador del estado Mérida y la segunda en Ejido, Sector Las Cruces, vereda Bella Vista, Casa Nº 9, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDWARD JONNATHAN CEBALLOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.234.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.845, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 5, Año 1997. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 194, correspondiente al año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de enero del año mil novecientos noventa y siete (24-01-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Estado Mérida. Señalaron que desde el día veinte de marzo del dos mil (20-03-2000) por causas que no vienen al caso mencionar, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (5) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no se evidencia adquisición alguna de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FRANKLIN YOEL RIVAS CADENAS y MARIA ELIZABETH ALBARRAN RANGEL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de enero del año mil novecientos noventa y siete (24-01-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 5 . En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARIA ELIZABETH ALBARRAN RANGEL. TERCERO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano FRANKLIN YOEL RIVAS CADENAS, suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales, y cada año tendrá un incremento del treinta por ciento (30%) del monto total de la obligación, todo de conformidad con el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además tendrá cada año un Bono escolar pagadero en el mes de Agosto por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) y un Bono Navideño por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) pagadero durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año con un incremento del treinta por ciento anual (30%). Dichas obligaciones serán depositadas en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil signada con el Nº 0105-074729-074702-3077 a nombre de la madre, ciudadana MARIA ELIZABETH ALBARRAN RANGEL. Ambos padres velarán por los gastos necesarios de la niña, tales como: vestuario, asistencia médica, tratamientos médicos, esparcimiento y recreación, estudios, para lo cual se fija de mutuo acuerdo el cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, establecen de común acuerdo lo siguiente: el padre mantendrá un Régimen Abierto todos los fines de semana, es decir, los sábados y domingos de cada semana y la madre tiene la obligación de facilitarlo y permitirlo, todo de conformidad con el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19877.
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