REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE.-FRANCY YUNELY SALAZAR ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.782, domiciliada en calle Principal, casa Nº 30, sector el Molino, en la población de Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos adolescentes.-------------------------------B.- ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE.- INES TORRES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.206.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.827, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------.
C.- PARTE DEMANDADA.- GORGE ELIEZZER CONTRERAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.715.969, domiciliado en el Sector Asoprieto, casa Nº 53, en la población de Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 25 de julio de 2008, la cual obra inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente.------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: FRANCY YUNELY SALAZAR ARAQUE, establecida mediante decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2000, Expediente Nº 01263, en el cual quedo en vigencia el régimen familiar y económico impuesto por las partes de acuerdo al escrito presentado, por lo que el padre ciudadano GORGE ELIEZZER CONTRERAS BRICEÑO aportaría en beneficio de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, una pensión alimentaría, hoy obligación de manutención en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, los cuales serían depositados en una cuenta del Banco Provincial que se abriría al efecto, tomando en cuenta que esta es la única entidad bancaria existente en el domicilio de los niños, hoy adolescentes. Igualmente aportaría una cuota especial en el mes de septiembre para gastos escolares, y otra cuota especial en el mes de diciembre para gastos navideños. Conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión alimenticia, hoy obligación de manutención sería incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%) del monto fijado para cubrir las insuficiencias que se generaren como consecuencia del proceso inflacionario. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 5, 30, 365, 366, 369, 371, 374, 376, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano GORGE ELIEZZER CONTRERAS BRICEÑO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: FRANCY YUNELY SALAZAR ARAQUE, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente; presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos adolescentes, la cual fue establecida mediante solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, decretada en fecha 30 de noviembre de 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Nº 02, en la cual se estableció el Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en su Titulo V, Capitulo I, numeral Cuarto, “El padre aportara una pensión alimentaría que se fija en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Provincial que se abrirá al efecto, tomando en cuenta que esta es la única entidad bancaria existente en el domicilio de los niños, Igualmente aportara una cuota especial en el mes de septiembre para gastos escolares, y otra cuota especial en el mes de diciembre para gastos navideños”, siendo el caso que el ciudadano GORGE ELIEZZER CONTRERAS BRICEÑO, no ha honrado la obligación de manutención asumida por el y reflejada en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, ya que desde el 25 de abril de 2001 no deposita a sus hijos la cuota pautada, como consta en la libreta destinada para ello en el Banco de Venezuela, cuenta de ahorro Nº 151-001956-2 a nombre de: OMITIR NOMBRES, ya que nunca se abrió en el Banco Provincial como se acordó, razón por la cual demanda al ciudadano GORGE ELIEZZER CONTRERAS BRICEÑO el cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, en consecuencia solicita se oficie a la oficina de FONDUR del Ministerio de Infraestructura con el fin de que emitan una relación de ingresos mensuales del demandado por el acopio de tickets correspondientes a las unidades de transporte de su propiedad. Se haga efectivo el pago retroactivo de la deuda de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 6.450,00) a razón de 80 meses por SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) cada mes, mas el incremento anual que debía ser objeto la obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; y los montos de las obligaciones que se sigan generando hasta la definitiva, y los intereses correspondientes para cada uno de ellas.------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintisiete (27), el ciudadano: GORGE ELIEZZER CONTRERAS BRICEÑO, identificado en autos, no se presento, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, por lo que no se consigno escrito de contestación de la solicitud. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 17 de septiembre de 2008, concluye el lapso probatorio y se dicta auto para mejor proveer. En fecha 08 de octubre de 2008, concluye el lapso perentorio dictado por este Tribunal; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra en términos para decidir.----------------------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano GORGE ELIEZZER CONTRERAS BRICEÑO a satisfacer las necesidades de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, cantidad establecida mediante decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2000, Expediente Nº 01263 en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 75.000,00) hoy SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00). La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.---------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La solicitante, ciudadana FRANCY YUNELY SALAZAR ARAQUE, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil que señala establecida la filiación no hay que probar las necesidades de los niños niñas y adolescente, y vista las partidas de nacimiento de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, las cuales corren insertas al folio cuatro (4) y cinco (5) en el presente expediente, el Tribunal le da valor probatorio por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente.------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial. ----------------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas el padre demandado, ciudadano GORGE ELIEZZER CONTRERAS BRICEÑO, no presento escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora; al folio veintisiete (27) esta inserta la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GORGE ELIECEZZER CONTRERAS BRICEÑO evidenciándose el conocimiento de la causa a la que se contrae la presente solicitud y al folio treinta y dos (32) se encuentra oficio No 005132 de fecha 12/08/08 remitido al Tribunal por el Ingeniero Víctor Hugo Matute López donde se evidencia la capacidad económica del padre obligado por lo que se debe dar cumplimiento al articulo 373, “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas”. Razón más que suficiente para determinar la obligación natural y legal que tienen los padres de contribuir de manera efectiva con su obligación para con sus hijos, que por su edad no pueden sufragar sus propios gastos de manutención.------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Revisada las actas y autos de la presente causa de cumplimiento del pago de la obligación de manutención establecida en decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2000, Expediente Nº 01263 exigible a partir de la fecha de la decisión, 15/07/04, no consta en expediente prueba alguna que demuestre el pago de la totalidad de la obligación contraída ni las causas que originaron su incumplimiento. No consta en el expediente imposibilidad que evidencie que al obligado alimentario no le es posible contribuir con la manutención de sus hijos, quienes debido a su edad, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría de cincuenta y una (51) mensualidades vencidas y no pagadas, así como los bonos complementarios e intereses de mora acumulados; discriminados de la siguiente manera: a).- Del lapso del 15 de julio del 2004 al 15 de julio del 2005, son doce (12) meses, a razón de Bs. 75,00 cada mes, correspondiente a la mensualidad establecida en sentencia, mas el aumento del 20% anual, para un total anual de Bs. 900,00, y los bonos especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), para un total general de la deuda alimentaria y bonos en la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,oo). .-------------------------------------------------------- b).- lapso del 15 de julio 2.005 al 15 de julio 2.006, doce (12) meses a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo); correspondiente a la mensualidad establecida en sentencia mas el aumento del 20% anual, resultando un total UN MIL OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 1.080,oo), y los Bonos especiales por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo), para un total general de la deuda alimentaria mas bonos en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs 1.260,oo).------------------------- c.- Lapso del 15 de julio de 2.006 al 15 de julio 2.007, doce (12) meses a razón de CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs 108,oo), correspondiente a la mensualidad establecida en sentencia mas el aumento del 20% anual, para un resultado de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs 1.296,oo). Mas los bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIES BOLIVARES (Bs 216,oo). Para un total general de la deuda alimentaria y bonos en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs 1.512,oo).------------------------------------------------------------d.- Lapso del 15 de julio de 2.007 al 15 de julio de 2.008, doce (12) meses a razón de CIENTO TREINTA BVLIVARES (Bs 130,oo), correspondiente a la mensualidad establecida en sentencia mas el aumento del 20% anual, resultando un total de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES( Bs 1.560,oo), mas los bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs 260,oo), para un total general de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES( Bs 1.820,oo).--------------------------e.- Lapso del 15 de julio 2.008 al 15 de octubre de 2.008, son tres (3) meses, a ràzon de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs 130,oo), correspondiente a la mensualidad establecida en sentencia mas el aumento del 20% anual, resultando un total de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 390,oo), mas el bono especial perteneciente al mes de septiembre por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES(Bs 130,oo), para un total general de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 520,oo).-----------------
Determinándose así un total de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs 5.226,oo), correspondientes a cincuenta y una (51) mensualidades de obligación de manutención vencidas y no pagadas, mas la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs 936,oo), que corresponde a los bonos escolar y navideño de los años 2.005, 2.006, 2.007 y del mes de agosto del año 2.008. Para un total general de SEIS MIL CINTO SESENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs 6.162,oo), mas la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 740,oo), correspondientes a los interés de mora originados por el incumplimiento.------------------------------
Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la diferencia de la obligación de manutención acordada y quantun de cincuenta y una (51) mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas, mas los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre de cada año y los intereses de mora originados. En relación a la libreta consignada la misma no se le da valor por no contener depósitos a partir del establecimiento de la obligación de manutención. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana FRANCY YUNELY SALAZAR ARAQUE, ya identificada, contra el ciudadano GORGE ELIEZZER CONTRERAS BRICEÑO, igualmente identificado a favor de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.6.902,oo) por los siguientes conceptos: por obligación de manutención CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTI Y SEIS BOLIVARES (Bs.5.226,oo), por bonos especiales: NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.936,oo.), y SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 740,oo), correspondiente a los intereses moratorios, calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, mediante decisión de Separación de Cuerpos y Bienes, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de fecha 15 de julio del año 2004. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.


EXP. Nº 19.493 C.O.M.
GYJ / asim.