REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE ACTORA: MARINA DEL CARMEN QUINTERO RONDON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.397.349, domiciliada en la Urbanización Pinto Salinas, Conjunto Residencial “Ivan Cova Rey”, Edificio 1, apartamento 1-21, Jurisdicción del Municipio el Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.707.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.976, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------.

B.- PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO GIL TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.203.449, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, quien fue citado según boleta de citación de fecha 23/09/2008, la cual obra inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.-------------------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA.

La solicitante ciudadana: MARINA DEL CARMEN QUINTERO RONDON, actuando en nombre y representación de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad, debidamente asistida por la abogada ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, manifiesta en su escrito de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, que en fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declara con lugar su divorcio con el ciudadano MARCO TULIO GIL TREJO, fecha a partir de la cual el padre de sus hijos esta cumpliendo la decisión del Tribunal con respecto al pago de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas recreación y deportes, siendo el caso que para la fecha el ciudadano MARCO TULIO GIL TREJO, se encontraba sin trabajo, y se acordó una obligación de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, igualmente dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada uno para sus hijos, sin embargo, tiene la necesidad de manifestar que sus hijos han crecido y avanzado en su nivel educativo, motivo por el cual la obligación asignada aparte de que en algunas oportunidades no la cumple, no es suficiente para satisfacer las necesidades que por derecho les corresponden y estando en el conocimiento de que su padre en este momento se encuentra trabajando en el Supermercado Yuan Lin, ubicado en la Av. Las Américas, exactamente como encargado de la panadería, razones por las cuales acude ante este Tribunal con el objeto de solicitar sea AUMENTADA LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por los hechos y circunstancias esgrimidas en el escrito de solicitud, procediendo a demandar, como en efecto y formalmente demanda, al ciudadano: MARCO TULIO GIL TREJO, identificado en autos para que convenga o en su defecto sea obligado a: AUMENTAR LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y los Bonos Especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno y un aumento de un 20% anual de acuerdo al índice inflacionario. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), el tribunal acuerda darle entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó, la citación del ciudadano: MARCO TULIO GIL TREJO, se notificó a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mediante auto de fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia este Tribunal entra en término para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

El demandado, ciudadano MARCO TULIO GIL TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.203.449, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, quien fue citado según boleta de citación de fecha 23/09/2008, la cual obra inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, por lo que no consigno, escrito de contestación.-----------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el articulo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de manutención solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de manutención es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-----------------------------------------------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento aunado a su estado de salud, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y los Bonos Especiales (escolar y navideño) solicita sean incrementados en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.---------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO: La madre solicitante ciudadana: MARINA DEL CARMEN QUINTERO RONDON en su oportunidad legal no ratifico las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal de conformidad con el artículo 366 de la ley especial que establece que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre o la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y vistas que a los folios ocho y nueve del presente expediente, están insertas las copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, expedidas por funcionario legalmente autorizados para ello, y en sintonía con los artículos 294 y 295 que establecida la obligación natural y legal del padre para con sus hijos, y así ase valora.-----------------------------------------------
SEGUNDO: El ciudadano MARCO TULIO GIL TREJO, por su parte no dio contestación a la solicitud de aumento de la obligación de manutención en el lapso legal, no obstante ser personalmente citado según se desprende del folio diez y siete (17) del expediente ni presento pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante. -------------------------------

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario cumple con la obligación de manutención asignada, pero la cantidad, según la madre solicitante es insuficiente para cubrir los gastos de manutención necesario para sus hijos, razón por la cual solicitan que sea aumentada manifestando que el obligado alimentario trabaja en el Supermercado Yuan Lin, como encargado de la panadería que le permite tener una capacidad económica suficiente como para satisfacer el monto solicitado por la accionante y así aumentar el quantum alimentario de sus hijos, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos, las cuales van en aumento cada día, debido su crecimiento, desarrollo evolutivo, se escolaridad y que es un hecho cierto el aumento cada de los alimentos, transporte, vestido calzado; que amerita que cuando los hijos no conviva conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a el o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos.------------------------------------------------------------
En la presente causa la madre solicitante no trajo a los autos prueba alguna del aumento del costo para cubrir las necesidades del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE pero es un hecho que no requiere ser probado el aumento que se ocasiona por su desarrollo natural y físico que demanda una mayor cantidad para satisfacerlas. Y así lo determina el articulo 295 del Código Civil que exime de probar las necesidades cuando esta probada la filiación, norma que se aplica supletoriamente de conformidad con el articulo 452 de la ley especial. La madre solicitante no trajo a los autos prueba alguna para demostró la capacidad económica del padre para cubrir las aspiraciones de la obligación de manutención solicitada, requisito necesario para poder establecer las misma, mas el padre que fue citada tampoco demostró su incapacidad para el aumento solicitado Así se declara.-------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO RONDON, ya identificada, en contra del ciudadano: MARCO TULIO GIL TREJO, igualmente identificado, a favor deL ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad. En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aumenta por concepto de obligación de manutención en beneficio del mencionado adolescente y niña, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.,oo) como Obligación de Manutención tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, se aumentan los dos bonos especiales, uno para el mes de agosto en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo), para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y un bono navideño en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo), por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado su salario con los bonos y demás beneficios que recibe en este mes. Estas cantidades deben aumentarse en un quince por ciento (15%) cuando al padre le aumenten su salario. Quedando así modificada la Sentencia de fecha (22-01-07). Se exhorta a la parte demandante que aperture una cuenta de ahorros en cualquier entidad bancaria a los fines de que el obligado alimentario deposite la Obligación de Manutención establecida. ASÍ SE DECIDE.------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 02. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

LA SRIA.

EXP Nº 19757
GYJ / asim