REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ELBANO ANTONIO CASTILLO ALBORNOZ y JENNY CAROLINA QUIJADA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.956.639 y V.-13.110.337, respectivamente, domiciliados el primero en San Rafael de Tabay, sector Mi Refugio, casa Nº 5-5, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y la segunda en San Rafael de Tabay, sector El Paramito, casa s/n, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.040.432, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 48.233, con domicilio procesal en calle Bolívar Nº 4-19, Tabay, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Alcalde del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el N° 05, Año: 1.994. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el Nº 202, año 1.997. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos ELBANO ANTONIO CASTILLO ALBORNOZ y JENNY CAROLINA QUIJADA SULBARAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante el Consejo Municipal del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Paramito, San Rafael de Tabay, casa s/n, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que por razones que no vienen al caso señalar, la relación conyugal se hizo insostenible, a pesar de haber tratado de mejorarlas, lo cual ha resultado imposible, hasta que inesperadamente el día 10 de enero de 2002, la vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la presente haya sido posible reanudarla, procediéndose la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, es decir, a la presente fecha llevan más de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, declararon que durante la unión matrimonial adquirieron bienes inmuebles que serán repartidos amistosamente una vez disuelto el vínculo matrimonial que los une. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ELBANO ANTONIO CASTILLO ALBORNOZ y JENNY CAROLINA QUIJADA SULBARAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos Noventa y cuatro (23-09-1994), por ante el Consejo Municipal del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con los artículos 347, 349 y 351 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre ambos progenitores, y en lo que respecta a la Custodia de la niña antes referida, la ejercerá la madre ciudadana JENNY CAROLINA QUIJADA SULBARAN, de conformidad con los artículos 351, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano ELBANO ANTONIO CASTILLO ALBORNOZ, se comprometió a otorgarle a su hija la niña OMITIR NOMBRE, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) que serán consignados a través de una cuenta de ahorros, registrada en la Entidad Bancaria Sofitasa, cuenta Nº 0137-0021-40-0002588732 y que está aperturada a nombre de la progenitora junto con la niña. En casos de hospitalización, cirugía y medicamentos, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionaren por tal motivo. En el mes de julio y diciembre, el progenitor aportará a su hija un bono especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), que serán consignados en la cuenta bancaria antes citada para que sean retirados por su progenitora. En beneficio e interés superior de la niña, se estableció un aumento del veinte por ciento (20%) anual sobre los montos indiciados anteriormente, de conformidad con los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña KATHERINE ANDREA CASTILLO QUIJADA, para el padre será abierto, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, sueño y actividades escolares, en concordancia con los artículos 351, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.
Syc/19815.