REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA PONTILES CENTENO y SERGE LILLO, venezolana y francés, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.415.845 y E.-84.402.207, respectivamente, , domiciliados la primera en La Mucuy Alta, parque la Mucuy, casa s/n, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida y el segundo en calle Cují, casa s/n, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y con pasaporte Nº 00AE85311, antes con pasaporte Nº 971-376209 y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio BETTY MAIYERIS BEDNARDIS SUAREZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.861.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 121.796 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada manuscrita del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Palotal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, signada con el N° 51, Año: 2.003. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, signada con el Nº 518, año 2.001. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PONTILES CENTENO y SERGE LILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2.003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Mucuy Alta, vía Parque La Mucuy, casa s/n, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que hasta el 15 de julio de años dos mil tres, ambos cónyuges convinieron en separarse, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común por razones que no vienen al caso explicar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente, manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron una casa para habitación y una parcela, ubicada en el cementerio, jardín principal del Estado Miranda y dichos bienes serán liquidados en la oportunidad legal y ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA PONTILES CENTENO y SERGE LILLO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta (30) de junio del dos mil tres (30-06-2.003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal del Municipio Bolívar del Estado Miranda, hoy Registro Civil de la Parroquia El Palotal del Municipio Bolívar del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 51. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre la niña antes referida, la ejercerá la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA PONTILES CENTENO, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, cumpliendo con lo establecido en los artículos 352, 369 y 375 ejusdem, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el padre ciudadano SERGE LILLO, pasara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad que se irá incrementado en un diez por ciento (10%) anual, hasta que la niña cumpla la mayoría de edad, depositándolo en una cuenta bancaria, a nombre de la madre. Ambos padres han convenido sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre de los años sucesivos, el ciudadano SERGE LILLO, le pasará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) y en el mes de diciembre de los años sucesivos, le pasará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por concepto de bono navideño para su hija, estás cantidades se irán incrementando en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña OMITIR NOMBRE, los progenitores adoptan un régimen amplio y abierto de muto acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. ASÍ SE DECIDE.-----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/19830.
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