REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: REINALDO JAVIER RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.199.647, domiciliado en la calle Las Delicias, sector Santa Bárbara, Residencias Los Pinos, casa Nº 08, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil y JOHANNY JOSEFINA MIRELES PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.643.979, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba (ASOPRIETO), calle 1B, casa Nº 23, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 112.604, actuando en nombre y representación de ambas partes; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA



Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario del Consejo Municipal Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 08, Año: 2.002. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 49, año 2003. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos REINALDO JAVIER RAMIREZ RODRIGUEZ y JOHANNY JOSEFINA MIRELES PEREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dos (2.002), por ante el Consejo Municipal del Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Las Delicias, sector Santa Bárbara, Residencias Los Pinos, Casa Nº 08, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones que prefieren no señalar, el día quince (15) de febrero del año dos mil tres (2003), decidieron separarse y hasta la fecha no han reanudado su vida conyugal, evidenciándose así la disolución prolongada y definitiva del vinculo matrimonial. Por consiguiente, para la actual fecha tienen más de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifiestan las partes que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: REINALDO JAVIER RAMIREZ RODRIGUEZ y JOHANNY JOSEFINA MIRELES PEREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de octubre del año dos mil dos (26/10/2.002), por ante el Consejo Municipal del Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña antes referida, la ejercerá la madre ciudadana JOHANNY JOSEFINA MIRELES PEREZ, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre asignara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00), lo que serán depositados mensualmente en una cuenta de ahorros aperturada en cualquier institución bancaria a nombre de la niña para tal efecto, cuya firma autorizada será la de la madre, éste monto aumentará en un veinte por ciento (20%) anualmente, así mismo, en navidades y año nuevo (mes de diciembre), vacaciones e inicio de periodo escolar (mes de agosto) depositará un bono especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los gastos correspondientes y los consumos por conceptos de medicinas, en casos de enfermedad de la niña serán compartidos por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En igual sentido, los periodos vacacionales serán compartidos, la niña pasara carnavales con el padre, semana santa con la madre, vacaciones escolares (mes de agosto) con el padre, navidad y año nuevo (mes de diciembre) con la madre, el día de Reyes con el padre. El día del padre lo pasará con el padre. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará al lado de su progenitora y su progenitor asistirá a la reunión que se celebre con motivo a esa ocasión. Cronograma que podrá variar o realizarse de manera alternativa previo acuerdo amistoso de ambos progenitores, en concordancia con los artículos 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR.




ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.


LA SRIA.
Syc/19845.