REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: AUXILIADORA ARAQUE DE RIVAS y NELSON JOSE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.046.120 y V-8.030.220, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYURI YELITZA CHAVARRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.400.315, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.431, domiciliada en el Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA



Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 91, Año: 1.989. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 146, año 1.992. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos AUXILIADORA ARAQUE DE RIVAS y NELSON JOSE RIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Nº 1, Casa Nº 0-77, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que las relaciones entre ellos se desarrollaron de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que corresponden al matrimonio y el día 02 de febrero de 2001, por causas muy diversas y complejas que no vienen al caso mencionar, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, teniendo desde ese momento domicilios diferentes, manteniendo esta separación por lo largo del tiempo y hasta la actualidad. Encontrándose separados de hecho, sin que haya existido ningún tipo de relación marital ni existe el ánimo de reconciliarse, por lo que se ha producido y es el hecho la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifiestan las partes que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declararon que no se adquirieron bienes de relevante valor económico. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: AUXILIADORA ARAQUE LOBO y NELSON JOSE RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (28-12-1.989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 91. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente antes referida, la ejercerá la madre ciudadana AUXILIADORA ARAQUE LOBO, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar a su hija la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) mensuales, ajustándose en un diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los bonos especiales, serán de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada uno, el primero en el mes de agosto y el segundo en el mes de diciembre de cada año, ajustándose en un diez por ciento (10%) anual y todo lo que por derecho le corresponde a su hija, por concepto de intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, así como también otros gastos especiales o extraordinarios que pudieran surgir hasta cumplir la mayoría de edad, correrán por cuenta de ambos progenitores, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo ejercerá los fines de semana, en cuanto el trabajo de este así lo permita convenido por los progenitores que en las vacaciones escolares, así como navidad y año nuevo, serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre los mismos, todo según lo previsto en los artículos 385 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR.




ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.
Syc/19863.