REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LEIBE YUDITH RODRIGUEZ y JOSÉ RAMON AVILIO ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.837.192 y V.-9.184.661, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.712.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.62.524, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, avenida 5, Esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por El Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 35, Año: 1.993. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con el Nº 339, año 1.994. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. QUINTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos LEIBE YUDITH RODRIGUEZ y JOSÉ RAMON AVILIO ROJAS SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal a Santa Juana, casa Nº 2-69, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que por razones que no vienen al caso comentar, cada uno de los cónyuges decidieron en fecha diez (10) de mayo del año dos mil tres, establecer domicilios diferentes, así mismo desde dicha fecha no se han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, estableciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y hasta la presente fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno en continuar manteniendo una relación donde la vida en común ya no es posible. Así mismo, manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron un Fondo de Comercio, denominado El Bodegón de Luis José y una Cuenta de Ahorros, la cual serán partidos y liquidados una vez se obtenga el divorcio, por ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LEIBE YUDITH RODRIGUEZ y JOSÉ RAMON AVILIO ROJAS SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos Noventa y tres (19-03-1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 35. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente antes referido, la ejercerá la madre ciudadana LEIBE YUDITH RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSÉ RAMON AVILIO ROJAS SANCHEZ, se comprometió a dar para su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, cantidad que será depositada los tres primeros días de cada mes, en la cuenta de Ahorros Nº 013770021410001268772, del Banco Sofitasa, a nombre de la madre ciudadana LEIBE YUDITH RODRIGUEZ, cantidad ésta que tendrá un incremento de un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a las exigencias y necesidades del adolescente, quedando entendido y expresamente convenido que el padre extenderá el Régimen de Manutención hasta los 25 años, si el adolescente esta cursando estudios. Además, se convino en fijar dos bonos especiales, de tal manera que el padre pagará en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada bono, como Bono Escolar y Navideño, igualmente dichos bonos tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar del adolescente OMITIR NOMBRE, será abierto, donde el ciudadano JOSÉ RAMON AVILIO ROJAS SANCHEZ, podrá visitar en cualquier momento a su hijo antes mencionado, tomando siempre en consideración que dichas visitas no interrumpan la educación, descanso o que pudieran afectar la salud o integridad del mismo. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.
Syc/19872.