REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YUNEIRA CHINQUINQUIRA CONTRERAS RODRIGUEZ y JOHNFRY OSCAR RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.778.745 y V-11.959.843, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALVIS BELANDRIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.873, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº .53.444, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 122, Año: 1.994. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías y Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros.028, 516 y 297, años 1.996, 1998 y1998. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. QUINTO: Copia simple de la libreta de ahorro del banco Banesco. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Bella Vista, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que hasta el día 10 de junio del año 2000, fecha en la cual decidieron de común acuerdo en separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar, y desde esta fecha hasta la presente han mantenido tal separación habiendo ruptura prolongado de la vida en común por más de cinco años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron bienes muebles y solo se adquirió enceres propios del hogar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YUNEIRA CHINQUINQUIRA CONTRERAS RODRIGUEZ Y JOHNFRY OSCAR RIVAS RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 122. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes y del niño, OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes y del niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes y del niño antes referidos, la ejercerá la madre ciudadana YUNEIRA CHINQUINQUIRA CONTRERAS RODRIGUEZ, de conformidad con los artículo 349, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOHNFRY OSCAR RIVAS RIVAS, se comprometió en fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, es decirla cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) para cada uno de los hijos, la obligación de manutención se ajustara de conformidad al articulo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente un 10% anual, igualmente hará entrega de un bono especial de SETECIENTOS CINCUNETA BOLIVARES (BS. 750,00) en los meses de Agosto y Diciembre su incremento del 10% anual, así mismo velara por otros gastos necesarios para sufragar otros gastos como vestuario, asistencia medica, estudios, entre otros. Estos serán depositados los primeros cinco días, en la cuenta de ahorro bajo el Nº 0134-0244-24-2442134351, del Banco BANESCO, Banco Universal, a nombre YUNEIRA CONTRERAS. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes y del niño, OMITIR NOMBRES, se ha convenido de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia General Abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, previo acuerdo con la madre , siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas descanso o esparcimiento de sus hijos de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
BP/19919
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