REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: TANIA YANIRA DUGARTE DE RANGEL y FRANK REINALDO RANGEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.347.719 y V-10.100.172 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Campo de Oro, Bloque 12, Apartamento 01-02 Mérida Estado Mérida, y el segundo en la Base Aérea El Vigía, vía el Aeropuerto, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA VIOLETA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.757, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.061 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 444, Año 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 149 del Año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos (18-12-1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, (tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Campo de Oro, Bloque 12, apartamento 01-02, Mérida Estado Mérida. Señalaron que la unión matrimonial dejó de existir el día 18 del mes de noviembre del año 2002, y desde entonces no han reanudado ni existe la intención de reconciliación alguna, por lo que han decidido no continuar unidos por vinculo matrimonial, y así llevar cada quien una vida independiente; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes. Se mantiene Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: TANIA YANIRA DUGARTE LOZANO y FRANK REINALDO RANGEL RONDON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos (18-12-1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 444. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por la madre, ciudadana TANIA YANIRA DUGARTE LOZANO, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano FRANK REINALDO RANGEL RONDON, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 570,00), los cuales le entregará directamente a la madre y tendrá un aumento anual de un diez (10%) por ciento; así como el pago de la mensualidad del colegio, también proveerá con útiles escolares y uniforme. Así mismo en el mes de julio dará un Bono Especial, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y en el mes de diciembre, dentro de los primeros cinco días, para cubrir los gastos de fin de año, el padre se compromete a darle a su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, un aumento del diez (10%) por ciento anual. De igual manera de acuerdo a las posibilidades económicas proveerá en todo lo necesario a recreación, salud y otros; todo en función del bienestar su hija OMITIR NOMBRE, con el derecho que la asiste, según los artículos 30 y 365 ajusdem. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, cuantas veces así lo desee, bajo la supervisión de su madre, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las navidades, y año nuevo, cada año serán compartidas por ambos padres en forma alternativa año tras año, al igual que los días de semana santa y carnaval, El día de la madre la hija lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con su padre; el día de su cumpleaños será compartido por ambos padres y el período de vacaciones escolares, serán compartidas: La primera mitad correspondientes al primer período con el padre y la otra mitad correspondientes al segundo período con la madre, tal como lo establece los Artículos 386 y 387 ejusdem. ASI SE DECIDE.----------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.

PJPP/19922.