REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JARUSAUSKAS PRIETO JUAN RAMON y DUGARTE DURAN ROSA ELENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.444.135 y V-10.105.304, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO y ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.805.633 y V-8.019.583, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 118627 y 111951 y jurídicamente hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete (2007). Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo del 2008, que corre inserta al folio 18 del presente expediente, la ciudadana ROSA ELENA DUGARTE DURAN, anteriormente identificada, asistida por la abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.951, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Mediante auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho se acordó la notificación del conyugue ciudadano JUAN RAMON JARUSAUSKAS PRIETO. En diligencia de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho que corre inserta al folio 21, el Alguacil informa que el ciudadano JUAN RAMON JARUSAUSKAS PRIETO, se mudo de ese domicilio desde hace aproximadamente seis meses. Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho, que corre inserta al folio 23 del presente expediente, la abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, con el carácter de autos, solicita notificación del ciudadano JUAN RAMON JARUSAUSKAS PRIETO, por medio de Cartel de Notificación y en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho se acordó librar cartel de notificación al referido ciudadano, y en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho la apoderada ciudadana ZENAIDA ZAMORA GOMEZ consigna la publicación del cartel de notificación. En fecha siete (07) de agosto del año dos mil ocho se dejo constancia que el ciudadano JUAN RAMON JARUSAUSKAS PRIETO, no se presento por ante este despacho. En diligencia de fecha primero (01) de octubre del año dos mil ocho, la abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, con el carácter acreditado en autos, solicita que se libre la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Fiscal, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho se acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Alcaldía de Maracaibo Estado Zulia, Acta Nº 121, Año 1998. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Alcaldía de Maracaibo y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 294 y 15 Años 2000 y 2006, en su orden respectivo. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JARUSAUSKAS PRIETO JUAN RAMON y DUGARTE DURAN ROSA ELENA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha seis de junio del año mil novecientos noventa y ocho (06-06-1998) por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 34, entre avenida 2 y 3, Edificio Sosa, Primer Piso, Apartamento único, de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalando que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en la unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles; por otra parte acordaron que el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones Sociales que les correspondan al padre ciudadano JUAN RAMON JARUSAUSKAS PRIETO, será para el disfrute de los mismos y repartidos posterior a la sentencia de la presente solicitud. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JARUSAUSKAS PRIETO JUAN RAMON y DUGARTE DURAN ROSA ELENA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha seis (06) de junio del año mil novecientos noventa y ocho, (06-06-1998) por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 121. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana ROSA ELENA DUGARTE DURAN. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JUAN RAMON JARUSAUSKAS PRIETO, suministrara la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, lo cual se le entregara a la conyugue en dinero en efectivo, por mensualidades adelantadas los 10 y 25 de cada mes, y en los meses de agosto y diciembre el padre se compromete a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para sufragar los gastos de la época y el monto de la obligación de manutención aumentara de conformidad con los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación de Manutención y Bonos Especiales serán incrementados anualmente en un veinte (20%) por ciento. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se fija un Régimen Abierto, es decir que el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo crea conveniente en su domicilio siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, alimentación y educación. En épocas de vacaciones ambos padres establecerán lo conducente. QUINTO: convinieron los ciudadanos JARUSAUSKAS PRIETO JUAN RAMON y DUGARTE DURAN ROSA ELENA, que a partir de la declaración judicial cada una de las partes, por su propia cuenta responderá de las obligaciones por el contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, será exclusivo propietario de los bienes que adquiera quedando disuelta y extinguida la sociedad conyugal conforme a la ley. ASI SE DECIDE.-----------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXP. 15661
Fm/
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