REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FERNANDO GIOVANNI RODRIGUEZ MANFREDI y YALIBET KARINA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.464.820 y V-12.349.316, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: FERNANDO ROJAS y FRANKLIN J. DOMINGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.039.051, y V-5.010.981, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.134 y 114.960; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil siete (2007). Mediante diligencia de fecha 28-04-2008, el ciudadano FERNANDO GIOVANNI RODRIGUEZ MANFREDI, que corre inserta al folio (15) del presente expediente, solicita se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la misma, sin que hasta la presente fecha se haya habido reconciliación alguna, previa citación a la cónyuge. Consignada la Boleta por el Alguacil adscrito a este Tribunal, en la que informa que fue imposible localizar a la cónyuge ciudadana YALIBET KARINA HERNANDEZ DIAZ, según diligencia inserta al folio (20), se ordena fijar el respectivo Cartel de Citación en un diario de amplia circulación regional, el cual corre inserto al folio (26) del presente expediente. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 20, Año 2.002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nros. 180 y 73, Años, 2003 y 2002 en su orden respectivo. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de junio del año dos mil dos (28-06-2.002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente con cinco (05) y seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre E, piso 03, Apartamento 3-1, en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalando que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron solamente bienes enceres del hogar, los cuales se ADJUDICAN EN PLENA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO A LA CONYUGE YALIBET KARINA HERNANDEZ DIAZ; así mismo manifestaron que a partir de la fecha de la Separación de Cuerpos, los bienes que cada uno de ellos adquieran serán de exclusiva propiedad de aquel a nombre de quien sean adquiridos los mismos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: FERNANDO GIOVANNI RODRIGUEZ MANFREDI y YALIBET KARINA HERNANDEZ DIAZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha veintiocho de junio de dos mil dos (28-06-2.002) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registrador (a) Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia de los niños, la misma será ejercida por la madre ciudadana YALIBET KARINA HERNANDEZ DIAZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano FERNANDO GIOVANNI RODRIGUEZ MANFREDI, pagará por tal concepto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y en el mes de agosto, de cada año deberá pagar un bono especial de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los gastos escolares, los cuales incluyen uniformes, útiles escolares e inscripciones y el mes de diciembre de cada año, un bono especial de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los gastos navideños. Todos estos conceptos tendrán un incremento anual del veinte (20%) por ciento de acuerdo a los establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre FERNANDO GIOVANNI RODRIGUEZ MANFREDI, podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar. Con respecto a las vacaciones de carnavales, semana santa, agosto, y diciembre, serán compartidas proporcionalmente con cada uno de sus padres, en períodos iguales. ASI SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
GYJ/16186
PJPP.